REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006243
ASUNTO: RP11-P-2014-006243

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, presidida por el Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles en funciones de guardia, del ciudadano YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, el imputado antes identificado. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 28/09/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un gripo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva, tratando de persuadir alguna situación y ofendiendo con palabras obscenas y amenazantes en contra de los mismos, razón por la que quedó detenido, Asimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de esto, asimismo se procedió a imponerle sus derechos como imputado, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido el 07-05-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.756, hijo de Luís Vega y Omaira Guerra, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Siprex, Frente a la Guardia Nacional, Casa Nº 01, Tio Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone (cito): “Vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ninguna medida de coerción personal, debido a la ausencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA ampliamente identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 28/09/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un gripo de personas que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y agresiva, tratando de persuadir alguna situación y ofendiendo con palabras obscenas y amenazantes en contra de los mismos, razón por la que quedó detenido, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 07. Inspección N° 1931 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 08. Memorandun Nº 9700-226-1530, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA, No Posee Registros Policiales.

Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se Decreta a los efectos la Libertad Sin Restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOEL ENRIQUE VEGAS GUERRA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 43 años de edad, nacido el 07-05-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.878.756, hijo de Luís Vega y Omaira Guerra, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Siprex, Frente a la Guardia Nacional, Casa Nº 01, Tio Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE