REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006239
ASUNTO: RP11-P-2014-006239
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, presidida por el Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles en funciones de guardia, del ciudadano FELIX ALBERTO NORIEGA MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Abg. Wilday Lugo, y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien acepta la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano: FELIX ALBERTO NORIEGA MORENO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Investigación Penal de fecha: 28/09/2014 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez de El Pilar, exponen que se encontraban realizando labores inherentes al servicio cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto color negro y le dieron la voz de alto por cuanto el mismo manejaba a exceso de velocidad y estaba conduciendo en horas nocturnas violando el decreto presidencial que prohíbe la circulación de motos en horario nocturno, donde una vez que se acercaba el funcionario policial, el ciudadano que iba a bordo de la moto encendió el vehículo y emprendió la huida, por lo que se procedió a su persecución y cuando iba frente al matadero de El Pilar se detuvo, se despojó de su camisa y en voz alta y amenazante dijo que ya estaba alto de la policía y que le fueran a quitar la moto, agrediéndolos verbalmente, razón por la cual se procedió a darle captura, quedando identificado como NORIEGA MORENO FELIX ALBERTO. Ahora bien, en virtud de estos hechos es por lo que solicito al Tribunal se Decrete para el imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: FELIX ALBERTO NORIEGA MORENO, venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-04-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.379.643, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Raiza Moreno y Félix Noriega y residenciado en Tunapuy, Sector Ali Primera, casa Nº 11, Municipio Libertador del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone (cito): “Vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ninguna medida de coerción personal, debido a la ausencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; razón por la cual no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28/09/2014; ahora bien, cursa en la presente causa las siguientes actas policiales: Acta Policial, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que en fecha 28/09/2014 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez de El Pilar, exponen que se encontraban realizando labores inherentes al servicio cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto color negro y le dieron la voz de alto por cuanto el mismo manejaba a exceso de velocidad y estaba conduciendo en horas nocturnas violando el decreto presidencial que prohíbe la circulación de motos en horario nocturno, donde una vez que se acercaba el funcionario policial, el ciudadano que iba a bordo de la moto encendió el vehículo y emprendió la huida, por lo que se procedió a su persecución y cuando iba frente al matadero de El Pilar se detuvo, se despojó de su camisa y en voz alta y amenazante dijo que ya estaba alto de la policía y que le fueran a quitar la moto, agrediéndolos verbalmente, razón por la cual se procedió a darle captura, quedando identificado como NORIEGA MORENO FELIX ALBERTO; CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 07 en la cual se deja constancia que el ciudadano Félix Noriega presentó traumatismo; ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 08 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio 11 en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y que el imputado de autos no presentan registro policial; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1933 DE FECHA 28/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio 12, en la cual se deja constancia de haberle efectuado una inspección técnica a la moto incautada en el procedimiento RECONOCIMIENTO NRO. 0396 DE FECHA 28/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio 13, en el que se deja constancia de haberle efectuado un reconocimiento legal a los billetes incautados en el procedimiento; EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 401-14, DE FECHA 28/09/2014, en la cual se deja constancia que los seriales identificativos de la moto marca Empire, modelo Horse 150, año 2011, tipo paseo, se encuentran en su estado original. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del imputado, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa no surgen para esta Juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustada a derecho decretar la libertad sin restricciones del imputado y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado FELIX ALBERTO NORIEGA MORENO, venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-04-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.379.643, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Raiza Moreno y Félix Noriega y residenciado en: Tunapuy, Sector Ali Primera, casa Nº 11, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con la investigación. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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