REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006238
ASUNTO: RP11-P-2014-006238
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, presidida por el Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles en funciones de guardia, en el asunto seguido en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER BRAVO, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE CARRION ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosas Publicas (Resistencia a la Autoridad) en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido La Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRAVO, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE CARRION ZORRILLA , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cuando se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a tres ciudadano quienes al notar la presencia policial actuaron de manera sospechosa evadiendo la comisión y huyendo en veloz carrera en sentido contrario a la comisión, en vista de tal situación se origino una persecución logrando darle alcance a pocos metros a estas personas, quienes de inmediato tomaron una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, una vez neutralizados se les realizo un chequeo corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos… Asimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 133 y 134 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a los imputados y procede a identificarse el primero de ellos como: EDGAR ALEXANDER BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 15.787.485 de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-10-1978, de 34 años de edad y domiciliado en Areito, Vía al Yunque, frente el modulo policial, Casa S/n, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 10.881.525 de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 27-08-1970, de 44 años de edad y domiciliado en Bella Vista, Calle Principal, Casa s/n, frente al mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse PABLO JOSE CARRION ZORRILLA; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 16.842.246 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad y domiciliado en Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 4, Casa Nº 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone (cito): “Vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ninguna medida de coerción personal, debido a la ausencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; siendo el procedimiento realizados a las 01:30PM, donde existen innumerables transeúntes razón por la cual no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados EDGAR ALEXANDER BRAVO, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE CARRION ZORRILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2014, suscrito por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a tres ciudadano quienes al notar la presencia policial actuaron de manera sospechosa evadiendo la comisión y huyendo en veloz carrera en sentido contrario a la comisión, en vista de tal situación se origino una persecución logrando darle alcance a pocos metros a estas personas, quienes de inmediato tomaron una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión, una vez neutralizados se les realizo un chequeo corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalisticos… Cursante a los folio 01 su vuelto y 02; Acta de Inspección Técnica Nº 1434, de fecha 28-09-2014, realizada en el sitio del suceso cursante al folio 05, Memorandum 9700-226-1529; donde se deja constancia de las entradas policiales que registra los imputados EDGAR ALEXANDER BRAVO, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ Y PABLO JOSE CARRION ZORRILLA, cursante al folio 07, donde se deja constancia que No Presentan Registros Policiales…
Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud de la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: EDGAR ALEXANDER BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 15.787.485 de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13-10-1978, de 34 años de edad y domiciliado en Areito, Vía al Yunque, frente el modulo policial, Casa S/n, Carúpano, Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 10.881.525 de profesión u oficio: albañil, nacido en fecha 27-08-1970, de 44 años de edad y domiciliado en Bella Vista, Calle Principal, Casa s/n, frente al mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo, y PABLO JOSE CARRION ZORRILLA; venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 16.842.246 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-01-1984, de 30 años de edad y domiciliado en Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 4, Casa N° 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
|