REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006237
ASUNTO:
RP11-P-2014-006237
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, presidida por el Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles en funciones de guardia, en el asunto seguido en contra del imputado ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido EL Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando de esta manera el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto sentado en una esquina, quien al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa, tratando de ocultarse en una casa, por lo que se le pidió que saliera con las manos en alto, para efectuar el chequeo personal, manteniendo el mismo una actitud violenta y ofensiva hacia la comisión… Aasimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo se procedió a imponerle sus derechos como imputado, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 23.550.789 de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Las Delicias, Casa S/n, cerca de la Farmacia La Delicias, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone (cito): “Vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ninguna medida de coerción personal, debido a la ausencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; siendo el procedimiento realizados a las 07:30AM, donde existen innumerables transeúntes razón por la cual no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 29-09-2014, funcionarios adscritos al Comando de Zona 53, Destacamento 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un sujeto sentado en una esquina, quien al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa, tratando de ocultarse en una casa, por lo que se le pidió que saliera con las manos en alto, para efectuar el chequeo personal, manteniendo el mismo una actitud violenta y ofensiva hacia la comisión. Cursante al folio 1 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8, de fecha 29-09-2014, en la que se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos sus datos y de identificación y sus registros policiales. Memorandum 9700-184-635; donde se deja constancia de las entradas policiales que registra los imputados ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR, cursante al folio 09, donde se deja constancia que No Presentan Registros Policiales… Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se Acuerda la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Publica de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: ERASMO ELIEZER GIL SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 23.550.789 de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 05-06-1992, de 22 años de edad y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Las Delicias, Casa S/n, cerca de la Farmacia La Delicias, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA 53, DESTACAMENTO 533, TERCERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, COMANDO YAGUARAPARO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE