REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006234
ASUNTO: RP11-P-2014-006234

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, presidida por el Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez y los alguaciles en funciones de guardia, del ciudadano YOEL CARLOS DAVID RICHETTI SIFONTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosas Publicas (Resistencia a la Autoridad) en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, Comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza el cual recae en la persona de los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermúdez, Piso 01, Oficina 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS RAMON LEON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.283, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.058, con domicilio procesal en la Calle San Félix, cruce con Perú, N° 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes estando presentes en sala juran cumplir cabal y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, motivo por el cual son impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS DAVID RICHETTI SIFONTES , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, se encontraban realizando averiguaciones por un delito contra la propiedad, a fin de identificar al ciudadano, Carlos David, Apodado “El Diablo”, quien en la presente causa penal aparece como el autor de los hechos y quien posee un vehiculo de marca Ford, Modelo Ka, Color Gris, placa MEZ-280, y una vez en el sector, logramos visualizar a un ciudadano quien conducía un vehiculo con las misma características, acato el llamado realizado, se le solicito su identificación, tomando una actitud nerviosa y tratando de huir del lugar, logrando darle captura y comenzó a vociferar palabras obscenas, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza física, se le realizo una revisión corporal siendo infructuosa la misma y se le informo que quedaría detenido… asimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de esto, asimismo se procedió a imponerle sus derechos como imputado, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES sin perjuicio que en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción para cambiar la medida de coerción presentadas, ahora si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CARLOS DAVID RICCHETTI SIFONTES, venezolano, natural de Guiria; Municipio Valdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 18.099.011de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 12-02-1989, de 25 años de edad y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 06, frente a Pollo la Broster, Guiria, Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Derecho de Palabra al Defensor Privado, quien expone (cito): “Esta defensa debe en primer lugar aplaudir el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público solicite la Libertad Plena Sin Restricciones de nuestros defendido Carlos David Ricchetti Sifontes, pero no quiere dejar pasar la oportunidad para llamar la atención, sobre la forma de actuación de los funcionarios Públicos, en el caso que nos ocupa los funcionarios policiales, quienes se creen tener una patente de corzo para violentar los derechos ciudadanos y hacer de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela un estropajo con el que limpian sus carencias, dicen ellos que inician este procedimiento por un supuesto delito contra lo propiedad y las personas y con ese único argumento ingresan a una casa sin ninguna orden de allanamiento, se llevan cosas que se encontraban en dicho inmueble, como el caso de un vehiculo, detienen sin que haya una orden policial y luego vienen con la pretensión que de que el ciudadano a quien le conculcaron sus derechos supuestamente se les resistió, esto es una vulgar grosería contra la inteligencia y aun cuando no denunciamos a los funcionarios porque tememos que lleguen a sembrarle a nuestro defendido Drogas, armas o cualquier otro asunto que se les ocurra los ciudadano debemos estar dispuesto a reconocer la brutalidad en la actuación de estos que se esconden tras una credencial, un arma y una autoridad que no les pertenece sino que es de nosotros los ciudadanos. Dicho esta defensa nuevamente señala que aplaude la solicito hecha por el Ministerio Publico, que de alguna manera, nos resarce con eso que se conoce como la Buena Fe, la Verdad y la Justicia, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Libertad Sin Restricciones para el imputado CARLOS DAVID RICHETTI SIFONTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-09-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, se encontraban realizando averiguaciones por un delito contra la propiedad, a fin de identificar al ciudadano, Carlos David, Apodado “El Diablo”, quien en la presente causa penal aparece como el autor de los hechos y quien posee un vehiculo de marca Ford, Modelo Ka, Color Gris, placa MEZ-280, y una vez en el sector, logramos visualizar a un ciudadano quien conducía un vehiculo con las misma características, acato el llamado realizado, se le solicito su identificación, tomando una actitud nerviosa y tratando de huir del lugar, logrando darle captura y comenzó a vociferar palabras obscenas, lanzándole golpes a los funcionarios policiales, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza física, se le realizo una revisión corporal siendo infructuosa la misma y se le informo que quedaría detenido.. Cursante al folio 01, Acta de Inspección Técnica Nª 518, de fecha 28-09-2014, mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso “Abierto”, Acta de Inspección Técnica Nª 519, de fecha 28-09-2014practicada al vehiculo marca Ford, Modelo Ka, Color Gris, placa MEZ-280…

Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado algún tipo penal tal y como lo señala la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y a la cual se adhiere la Defensa Privada, de Libertad Sin Restricciones por cuanto se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado: CARLOS DAVID RICCHETTI SIFONTES, venezolano, natural de Guiria; Municipio Valdez, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 18.099.011 de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 12-02-1989, de 25 años de edad y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Nº 06, frente a Pollo la Broster, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE