REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006233
ASUNTO: RP11-P-2014-006233
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en fecha 29 de Septiembre de 2014, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti y La Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, comisionada para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los imputados antes identificados. Acto seguido el Juez impuso a cada uno de los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI, por los hechos de fecha 27/09/2013, según se evidencia de Acta Policial, de fecha 27-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera NRO 908, Estación Costera Guiria de La Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención de los imputados, destacándose lo siguiente: “(…) logramos avistar un vehiculo tipo camioneta color azul con un accesorio tipo cabina adaptado, en la parte posterior del mismo el cual venía del sector denominado la Playita, cruzando seguidamente hacia la avenida Paria, pudiendo observar que en el mismo se trasladaban tres (03) ciudadanos, quienes al percatar la presencia de la comisión aceleraron la marcha del vehiculo, cruzando por la calle Bideau, en tal y debido a la conducta sospechosa de los ciudadanos iniciamos la persecución del automóvil, (…) logrando detener la marcha del mismo, luego de esto le solicitamos a los tres ciudadanos bajar del vehiculo para realizar la inspección, procediendo a cumplir la instrucción bajando del automóvil (…) los cuales adoptaron una actitud hostil, negándose a colaborar con la inspección, seguidamente al observar la parte posterior de la camioneta observamos un motor fuera de borda marca Yamaha, de 200 HP, serial N° 6G6X1055303, con propela incorporada de color negro (al llegar al lugar los ciudadanos tomaron una actitud burlesca, manifestando desconocer como había llegado el motor fuera de borda a la camioneta, asimismo Wilmer Rafael Patines, menciono haber sido detenido junto al ciudadano Mario Sánchez, alias León Cachito y que hiciéramos lo que teníamos que hacer (…) seguidamente ante la actitud desafiante de los sujetos les notifique sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos y sus comentarios haciendo inmediatamente de su conocimiento de los derechos que los asisten como presuntos imputados (…) quedando los mismos detenidos.” motivo por el cual esta represtación fiscal precalifica e imputa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI: ELVIS JOSÉ JAVIER FIGUERA Y CRISTOFER LUIS RIBAS BELONY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar para los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: cediéndole la palabra al primero de los imputado de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido el 29-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.851, hijo de Luís Centeno y Luz Aida San Vicente, profesión u oficio: chofer, residenciado en: Calle Santa Rosa, sector La Salina, casa S/N, detrás de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso (cito): “A mi me llamaron por teléfono, el dueño de la camioneta que me llegara a la playita a cargar un motor y cuando llegue a la playita los muchachos lo montaron y cuando salimos a entregarlo a una casa detrás del hospital no dio chance y la guardia nos paro y ahí nos dijeron que llevara el carro hacia el comando, nos preguntaron de quien era el motor yo le dije que no sabia porque no conozco el dueño del motor, lo único que le dije fue que a mi me llamo el dueño de la camioneta y nos dejaron detenido, es todo.”
Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI, quien es venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, de 34 años de edad, nacido el 12/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.596.640, hijo de Victor Leopoldo Patinez (fallecido) Melania de Patinez, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector La Antena, calle principal, casa S/N, cerca del galpón donde esta la cava de Gollo, para guardar sardinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados de autos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ RAMON MOFFI, quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido el 22-10-1963, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.180.240, hijo de Bacilicio Moffi y Angelica de Moffi, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Río Guiria, Avenida Principal, casa 43, como a 50 metros de la estación de servicio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó (cito): “Vistas las actas que conforman la presente causa, y oída la declaración de mi representado, Solicito se le acuerde la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no se evidencia en actas declaración de algún testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios aunado al hecho de que no existe la individualización de los imputados, menos aun se configuran el tipo penal atribuido, y de conformidad con el articulo 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del COPP, ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito se desestime esa imputación, es importante destacar que mis representados no presentan registros policiales, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluida la presente audiencia y Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien imputa a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI, ampliamente identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha: 27-09-2014, solicitando la representación fiscal para los imputados MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 27-09-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI, son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta Policial, de fecha 27-09-2014, cursante a los folios 03, 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera NRO 908, Estación Costera Guiria de La Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la detención de los imputados, destacándose lo siguiente: “(…) logramos avistar un vehiculo tipo camioneta color azul con un accesorio tipo cabina adaptado, en la parte posterior del mismo el cual venía del sector denominado la Playita, cruzando seguidamente hacia la avenida Paria, pudiendo observar que en el mismo se trasladaban tres (03) ciudadanos, quienes al percatar la presencia de la comisión aceleraron la marcha del vehiculo, cruzando por la calle Bideau, en tal y debido a la conducta sospechosa de los ciudadanos iniciamos la persecución del automóvil, (…) logrando detener la marcha del mismo, luego de esto le solicitamos a los tres ciudadanos bajar del vehiculo para realizar la inspección, procediendo a cumplir la instrucción bajando del automóvil (…) los cuales adoptaron una actitud hostil, negándose a colaborar con la inspección, seguidamente al observar la parte posterior de la camioneta observamos un motor fuera de borda marca Yamaha, de 200 HP, serial N° 6G6X1055303, con propela incorporada de color negro (al llegar al lugar los ciudadanos tomaron una actitud burlesca, manifestando desconocer como había llegado el motor fuera de borda a la camioneta, asimismo Wilmer Rafael Patines, menciono haber sido detenido junto al ciudadano Mario Sánchez, alias León Cachito y que hiciéramos lo que teníamos que hacer (…) seguidamente ante la actitud desafiante de los sujetos les notifique sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos y sus comentarios haciendo inmediatamente de su conocimiento de los derechos que los asisten como presuntos imputados (…) quedando los mismos detenidos.” Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-09-2017, cursante al folio 23 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nro 908, Estación Costera Guiria de La Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-09-2017, cursante al folio 25 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera Nro 908, Estación Costera Guiria de La Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del resguardo de la evidencia física colectada. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2014 cursante al folio 28, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y los registros de los detenidos. Memorandun Nº 9700-184-632, de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, y JOSÉ RAMON MOFFI, No Posee Registros Policiales y el ciudadano WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI, presenta un registro policial por secuestro.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que considera esta Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados de autos puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda para los imputados MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI y JOSÉ RAMON MOFFI, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas debiendo presentarse cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese Boleta de Libertad adjunto a oficio al Comandante de . remítase junto con oficio al CICPC de Guiria, Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SAN VICENTE, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 26 años de edad, nacido el 29-01-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.700.851, hijo de Luís Centeno y Luz Aida San Vicente, profesión u oficio: chofer, residenciado en: Calle Santa Rosa, sector La Salina, casa S/N, detrás de la escuela, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; WIMER RAFAEL PATINEZ BETHELMI, quien es venezolano, natural de Mapire, Municipio Valdez, de 34 años de edad, nacido el 12/03/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.596.640, hijo de Victor Leopoldo Patinez (fallecido) Melania de Patinez, profesión u oficio: pescador, residenciado en: Sector La Antena, calle principal, casa S/N, cerca del galpón donde esta la cava de Gollo, para guardar sardinas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y JOSÉ RAMON MOFFI, quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 49 años de edad, nacido el 22-10-1963, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.180.240, hijo de Bacilicio Moffi y Angelica de Moffi, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Sector Río Guiria, Avenida Principal, casa 43, como a 50 metros de la estación de servicio, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas debiendo presentarse cada 30 días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera NRO 908, Estación Costera Guiria de La Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al comandante de la policía del Municipio Valdez a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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