REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006232
ASUNTO: RP11-P-2014-006232

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en fecha 29 de Septiembre de 2014, siendo las 4:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Castelia Núñez y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ANTONY JOSE TOVAR LAFONT, EFREN ANTONIO GUERRA BRITO Y LUIS CARLOS BERRA BERRA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, comisionada por la Fiscalía superior para conocer por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de abogado que lo represente en este acto, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo Díaz, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional, La Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos: ANTONY JOSE TOVAR LAFONT, EFREN ANTONIO GUERRA BRITO Y LUIS CARLOS BERRA BERRA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 27-09-2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” de Guiria dejan constancia “Siendo aproximadamente la 20:05 de la noche encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la avenida Miranda de esa ciudad cuando avistaron a cuatro personas de sexo masculino en dos vehículos tipo moto, los mismos al ver la comisión motorizada, aceleraron mas las motos, por lo que procedieron a interceptarlos, notando que uno de los mismos portaba un arma de fuego en sus manos, y empezó a efectuarle disparos a la comisión motorizada, viendo que su integridad física corría peligro, tuvieron la imperiosa necesidad en repeler tal acción, haciendo uso de sus armas de reglamento… observando que los mismos emprenden la huida pero en este mismo acto se volteaba y les efectuaba disparos y la comisión de igual manera le dispararon, estos lograron huir del lugar introduciéndose hacia el sector de la victoria vía guayacán barrio, emprendiéndose en ese momento una persecución de los mismos, haciendo un despliegue táctico en el sector con la finalidad de ubicar y aprehender a los mismos, luego de rastrear la zona por unos segundos, se pudo ubicar a tres (03) de estas personas, que se encontraban escondidos detrás de una capilla, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policial del Estado, haciendo estos caso omiso a la advertencia quienes comenzaron a lanzarle golpes de puños a la comisión por lo que procedieron con el uso de técnica de control físico …. Tuvieron que usar la fuerza a un nivel duro ya que los mismos elevaron sus niveles de resistencia agrediéndolos con golpes de puño logrando someterlos se le efectuó revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos ”…. En virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse al primero como: ANTONY JOSE TOVAR LAFONT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 11-09-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.176, de oficio Carpintero, hijo Yanet del Valle Lafont y Amado Jose Alcalá, y residenciado en: Sector la Paria, Avenida Paria, Casa S/n, a dos casa del Seniat de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente procede a identificarse al Segundo como: EFREN ANTONIO GUERRA BRITO venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.459, de oficio obrero, hijo de Efrén Guerra y Griselda Brito, y residenciado en: Guayacán, Calle los Mangos, Casa Nº 05, a trescientos metros del centro de acopio del Mercal (La Campiña), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente procede a identificarse al Tercero como: LUIS CARLOS BERRA BERRA venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.070.387, de oficio obrero, hijo de Marisol Berra y Padre Desconocido, y residenciado en: Urbanización Brisad de Guayacan, Calle Principal, en el primer puente a mano derecha, como a trescientos metros del Mercal ubicado en la Campiña, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó (cito): “Vista de las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda ninguna medida de coerción personal, debido a la ausencia de testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes; no se evidencias fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal; ni testigos que avalen los alegatos de dichos funcionarios, aunado a que no registra antecedentes policiales. Solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones. Solicito copia simple, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluida la presente audiencia y oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-01-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 27-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” de Guiria, en la cual se procede a dejar constancia: “Siendo aproximadamente la 20:05 de la noche encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la avenida Miranda de esa ciudad cuando avistaron a cuatro personas de sexo masculino en dos vehículos tipo moto, los mismos al ver la comisión motorizada, aceleraron mas las motos, por lo que procedieron a interceptarlos, notando que uno de los mismos portaba un arma de fuego en sus manos, y empezó a efectuarle disparos a la comisión motorizada, viendo que su integridad física corría peligro, tuvieron la imperiosa necesidad en repeler tal acción, haciendo uso de sus armas de reglamento… observando que los mismos emprenden la huida pero en este mismo acto se volteaba y les efectuaba disparos y la comisión de igual manera le dispararon, estos lograron huir del lugar introduciéndose hacia el sector de la victoria vía guayacán barrio, emprendiéndose en ese momento una persecución de los mismos, haciendo un despliegue táctico en el sector con la finalidad de ubicar y aprehender a los mismos, luego de rastrear la zona por unos segundos, se pudo ubicar a tres (03) de estas personas, que se encontraban escondidos detrás de una capilla, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policial del Estado, haciendo estos caso omiso a la advertencia quienes comenzaron a lanzarle golpes de puños a la comisión por lo que procedieron con el uso de técnica de control físico …. Tuvieron que usar la fuerza a un nivel duro ya que los mismos elevaron sus niveles de resistencia agrediéndolos con golpes de puño logrando someterlos se le efectuó revisión corporal, no encontrando objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos ”…. cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub. Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos DAVID ANTONY JOSE TOVAR LAFONT, EFREN ANTONIO GUERRA BRITO Y LUIS CARLOS BERRA BERRA, cursante al folio 16. MEMORANDUM N 9700-184, de fecha 28-09-2014, donde se deja constancia que los ciudadanos DAVID ANTONY JOSE TOVAR LAFONT y EFREN ANTONIO GUERRA BRITO NO presentan registros policiales; Y LUIS CARLOS BERRA BERRA presenta un registro policial por robo de vehiculo. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ANTONY JOSE TOVAR LAFONT, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacida en fecha 11-09-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.550.176, de oficio Carpintero, hijo Yanet del Valle Lafont y Amado Jose Alcalá, residenciado en: Sector la Paria, Avenida Paria, Casa S/n, a dos casa del Seniat de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; EFREN ANTONIO GUERRA BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.459, de oficio obrero, hijo de Efrén Guerra y Griselda Brito, residenciado en: Guayacán, Calle los Mangos, Casa Nº 05, a trescientos metros del centro de acopio del Mercal (La Campiña), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y LUIS CARLOS BERRA BERRA, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.070.387, de oficio obrero, hijo de Marisol Berra y Padre Desconocido, residenciado en: Urbanización Brisas de Guayacán, Calle Principal, en el primer puente a mano derecha, como a trescientos metros del Mercal ubicado en la Campiña, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con Oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez informándole del Régimen de Presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
ABG. DORYS MALAVE