REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005287
ASUNTO: RP11-P-2014-005287

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido en fecha 25 de Septiembre de 2014, siendo las 10:45 AM, se constituyó en la sala de audiencias Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de MARIALAURA JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el Defensor Privado Abg. Moisés Zapata, el imputado Ramón Martínez y La victima Marialaura José García Rodríguez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALAURA JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ. Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima ciudadana MARIALAURA JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, quien expone (cito): “eso paso hace mas de un año y el no se ha metido mas conmigo, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON , venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.075.049, nacido en fecha 12/12/1977, hijo de Domingo Martínez y Graciela de Martínez y Domiciliado En: primera Calle de Charallave, casa Nº 1260, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON, solicita la palabra y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone (cito): “No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone (cito): no me opongo a que se decrete la suspensión condicional, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON , plenamente identificado en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALAURA JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición expresa de fomentar nuevos problemas con la victima, por si ni por terceras personas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RAMON JOSÉ MARTINEZ LEON , venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.075.049, nacido en fecha 12/12/1977, hijo de Domingo Martínez y Graciela de Martínez y Domiciliado En: primera Calle de Charallave, casa Nº 1260, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIALAURA JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. SEGUNDO: Prohibición expresa de fomentar nuevos problemas con la victima, por si ni por terceras personas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 29-09-2015 A LAS 03:30 p.m. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ