REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006395
ASUNTO: RP11-P-2014-006395
En el día de hoy, 17 de octubre del 2014, siendo las 11:15 de la Tarde, se constituyó en la sala de audiencia Nº 06 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil Ismael Mundaraín, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE Y ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Imputados: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE Y ALIRIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, previo traslado, la Defensa Privada Abg. Luís León, la Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa Nº 04, la Representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público abg. Crisser Brito Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís León, quien manifiesta: Solicito a favor de mi representado la libertad de conformidad alo establecido 236; o en sus efectos; la conversión en Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 04 Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Solicito a favor de mi representado la libertad de conformidad alo establecido 236; o en sus efectos; la conversión en Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 02-03-1988, de estado civil soltero, de 26 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 20.373.955, hijo Francisco Pino y Marisol Marcano, domiciliado en: Guayacan de las Flores, Sector la Seiba, ultima calle, casa S/N cerca de la bodega de la señora López, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal es todo. Seguidamente se procede a identificar el segundo de los imputados ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 16-03-1982, de estado civil soltero, de 32 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.818, hijo José Salazar y Rosa Figueroa, domiciliado en: sector club de leones, vía san José, Sector 12 de marzo, calle principal, casa S/N cerca de la Chivera de Coromoto Import, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Estoy dispuesto a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria; y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal; Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensa Privada Abg. Luís León, mediante la cual solicita a favor de su representado la libertad o en sus efectos la conversión en Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, y los fines de dar protección a los derechos y garantías previstos en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se Acuerda EXIMIR a los Imputados: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE Y ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 6; 8; 9; 10; 19, 229, 233, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; 19, 44, 49, 50 Y 5; de LA Constitución Bolivariana de Venezuela; Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ALIRIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 02-03-1988, de estado civil soltero, de 26 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 20.373.955, hijo Francisco Pino y Marisol Marcano, domiciliado en: Guayacan de las Flores, Sector la Seiba, ultima calle, casa S/N cerca de la bodega de la señora López, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA venezolano, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 16-03-1982, de estado civil soltero, de 32 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número V- 16.397.818, hijo José Salazar y Rosa Figueroa, domiciliado en: sector club de leones, vía san José, Sector 12 de marzo, calle principal, casa S/N cerca de la Chivera de Coromoto Import, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HURTO CALIFICADO, previos psto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHRISTIAN DEL VALLE CARABALLO GOITIA, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad a los artículos 8; 9; 10; 19, 229, 233, 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; 19, 44, 49, 50 Y 5; de LA Constitución Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Notifique a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercer del Ministerio Publico como actuaciones complementarias. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero De control
Abg. Luís Orsetti
Fiscal del Ministerio Público
Abg. Crisser Brito
Defensa Pública Penal
Abg. Jesús Mayz
Defensa Privada
Abg. Luís león
Imputados
Wilfredo Alejandro Marcano Malave Ilario Jose Salazar Figueroa
Alguacil
Secretaria Judicial
Abg. Carol Muziotti
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