REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006410
ASUNTO: RP11-P-2014-006410

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES

Celebrada como ha sido en fecha 13 de octubre de 2014, siendo las 6:35 PM, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos, presidido por el Abg. Luís Orsetti acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JAVIER JOSÉ MOYA ÁLVAREZ por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de EULOGIO SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: lA Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado no tiene defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz a quien se le impuso de las actuaciones. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JAVIER JOSÉ MOYA ÁLVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal venezolano, en perjuicio de EULOGIO SUNIAGA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2014, como consta en Acta de Denuncia de la misma fecha, Rendida por el ciudadano Eulogio Suniaga, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y deja constancia que aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia, cuando llego el ciudadano que conoce como Javier, bajo los efectos del alcohol manifestándole que le vendiera una botella de licor, pero como se negué por la hora que era comenzó agredirlo con otra botella que tenia en sus manos en varias partes de su cuerpo; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JAVIER JOSÉ MOYA ÁLVAREZ, venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.805.965, estudiante, hijo de Milagros Coromoto Álvarez de Moya y Lauro Ramón Moya Marín, con domicilio en La pica de Evaristo 1, calle principal, sector la brava, casa s/n, a 50 metros de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “estábamos tomando en su casa y el tuvo una pelea con su esposa y yo intervine porque la iba a golpear, en eso el saco un machete y me lanzó y pegó de la botella que yo tenia en la mano y la partió y también me dio en el brazo con el machete y comenzó a darme porque estaba muy rascado y yo me defendí y de ahí el se fue a su casa y yo fui a la policía, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone (cito): “Visto y analizadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones por cuanto la fiscalía del ministerio público a los fines de imputación fiscal como lo es el delito precalificado como lesiones gravísimas, previsto y sancionada en el artículo 414 del Código Penal, la conducta desplegada por el Justiciable no se subsume en el delito señalado, ello emerge de las mismas actas procesales en la cual solamente consta constancia médica en lo cual se determina “…que el paciente egresa con tratamiento médico o ambulatorio sin especificar el tipo de lesiones y el tiempo de curación a los fines de determinar la gravedad de la lesión…” por loa argumentos esgrimidos es por lo que solicito lo antes mencionado en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de este humilde defensor público solicita medida cautelar de posible cumplimiento ya que faltan actuaciones para la culminación de la presente investigación con base a las previsiones establecidas en el articulo 236, 237 referidos al peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad y no presenta record delictual, solicitando copias certificadas de las actas que conforman el referido expediente, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez Segundo De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la Se Decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal venezolano, en perjuicio de EULOGIO SUNIAGA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: cursante al folio 01 y su vuelto, ACTA DE DENUNCIA: de fecha 04-09-2014, Rendida por el ciudadano Eulogio Suniaga, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y deja constancia que aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano que conozco como Javier, bajo los efectos del alcohol manifestándome que le vendiera una botella de licor, pero como yo me negué por la hora que era comenzó agredirme con otra botella que tenia en sus manos en varias partes de mi cuerpo. Cursante al folio 02, CONSTANCIA MÉDICA, DE FECHA 12/10/2014, SUSCRITA POR EL Doctor Luís Carrera, donde deja constancia de las heridas que presenta el ciudadano Eulogio Suniuaga. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2007: de fecha 12/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que el sitio de suceso es un lugar Cerrado. Cursante al folio 07. MEMORANDUM: de fecha 12/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Cursante al Folio 09 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/10/2014, donde la ciudadana Eubelis Osuna, concubina de la victima deja constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, estaba en compañía de mi concubino Eulogio Suniaga en frente de nuestra residencia, en ese momento llega el ciudadano Javier bajo los efectos los efectos del alcohol con la finalidad de comprar una botella de licor, ya que mi pareja vende licor en nuestra residencia, el se negó a venderle la botella de licor, en ese momento el ciudadano Javier se molesta y es cuando el ciudadano Javier parte una botella que tenia en su mano y comienza agredirlo físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en FIANZA, debiendo presentar dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen igual o mas de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Se Decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado: JAVIER JOSÉ MOYA ÁLVAREZ, venezolano, natural de San Felix, estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.805.965, estudiante, hijo de Milagros Coromoto Álvarez de Moya y Lauro Ramón Moya Marín, con domicilio en La pica de Evaristo 1, calle principal, sector la brava, casa s/n, a 50 metros de la entrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal venezolano, en perjuicio de EULOGIO SUNIAGA, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen igual o mas de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informando que quedara detenido en ese recinto hasta tanto se materialice la fianza. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE