REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006406
ASUNTO: RP11-P-2011-006406

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido en fecha 12 de octubre de 2014, siendo las 11:40 am, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Carol Muziotti y Alguaciles de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y el imputado ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar y pasar al Defensor publico de Guardia N° 04 Abg. Douglas Rivero Quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone (cito): “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, por los hechos de fecha 11/10/2014, donde la ciudadana Sosa Omaira manifestó ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, que denuncia que el día 11-10-2014 cuando llegó a su casa ubicada en la avenida principal de Londres de Playa Grande a cien metros de la cochinera, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se percató que personas desconocidas se habían llevado de su casa una lapto, valorada en quince mil bolívares, una bombona, una lavadora de color blanca, una licuadora marca Ester, tres televisores, una bomba de agua, una cortadora de grama, un ventilador, una amaca, un MODEM de Internet, un router sin marca aparente, una remachadora, un alicate, un broker de electricidad, un protector de electricidad, un bolso contentivo en su interior de zapatos deportivos y ropa de vestir, dos relojes marca Swach, un reloj marca Casio y un reloj marca Bebe Time, asimismo dañaron las laminas de acerolit para entrar a la vivienda, … En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural del Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.774, fecha de nacimiento: 11-05-1996, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Quijada y Danixa Martínez, domiciliado en Londres de Playa Grande, calle nº 01, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que no se encuentran acreditado los supuestos del articulo 236 ordinales 2 Y 3 referido a la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que mi representado es autor o partícipe del delito imputado, de igual manera no existen el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos y expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en la ciudad de Carúpano, es por lo que solicito a este honorable tribunal le sirva atorgar a mi representado una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial al cual hace referencia el artículo 354 de la norma adjetiva penal, ya que estamos en presencia de la imputación de un delito menos grave, por ultimo solicito copias simples de todo el expediente y del acta que se levanta al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinales 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-10-2014, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Acta de Denuncia, al folio 01 y su vto. Y folio 2, de fecha 11-10-2014, donde la ciudadana Sosa Omaira manifestó ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, que denuncia que el día 11-10-2014 cuando llegó a su casa ubicada en la avenida principal de Londres de Playa Grande a cien metros de la cochinera, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se percató que personas desconocidas se habían llevado de su casa una lapto, valorada en quince mil bolívares, una bombona, una lavadora de color blanca, una licuadora marca Ester, tres televisores, una bomba de agua, una cortadora de grama, un ventilador, una amaca, un MODEM de Internet, un router sin marca aparente, una remachadora, un alicate, un broker de electricidad, un protector de electricidad, un bolso contentivo en su interior de zapatos deportivos y ropa de vestir, dos relojes marca Swach, un reloj marca Casio y un reloj marca Bebe Time, asimismo dañaron las laminas de acerolit para entrar a la vivienda, … Acta de Investigación penal, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de cómo se realizó la ubicación, identificación y aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vto. Inspección Técnica, Nº 1995, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se describe el sitio del suceso, al folio 06 y su vto. Acta de Inspección Técnica, Nº 1996, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se describe los objetos hurtados, al folio 07 y su vto. Avalúo Real Nº 101, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se describe los objetos a los fines de realizar la experticia, al folio 08 y su vto. Y folio 09 y su vto. Memorando 9700-226-1586, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de auto NO presenta policiales, Cursante al folio 10. Planilla de Registro de cadena de custodia de las evidencias Físicas, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia de la incautación de los objetos hurtados, Cursante al folio 11 y 12. Facturas, del folio 13 al folio 17.

Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador considera que la medida de coerción persona solicitada por la vindicta publica se encuentra ajustada a derecho en consecuencia el imputado deberá consignar Dos (02) Fiadores Con Una Capacidad Económica De Cuarenta (40) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. . Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la continuación del proceso por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA al ciudadano: al ciudadano ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, venezolano, natural del Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.774, fecha de nacimiento: 11-05-1996, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jesús Quijada y Danixa Martínez, domiciliado en Londres de Playa Grande, calle nº 01, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAIRA SOSA; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 242, ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar Dos (02) Fiadores Con Una Capacidad Económica De Cuarenta (40) Unidades Tributarias. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente así la solicitud realizadas por la Defensora Publica en lo referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el imputado: ANTHONY RAFAEL QUIJADA MARTINEZ quedará detenido en calidad de deposito hasta se materialice la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE