REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Octubre de 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006405
ASUNTO: RP11-P-2014-006405

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido en fecha 12 de Octubre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el juez suplente Abg. Luis Rafael Orsetti, la secretaria Judicial Abg. Jenny Mata, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra del imputado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Márquez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor público de Guardia Nº 04 Abg. Douglas Rivero, a quien se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos, según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/14, cursante al folio 05, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente del presente día, se recibe llamada telefónica, de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el muelle, adyacente a la parada de Macuro, se encuentra una persona de sexo masculino alterando el orden público y amedentrando a todos los transeúntes, por lo que procedí a trasladarme (…) una vez en la misma se logró avistar a dos (02) ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la parada de Macuro, donde uno de ellos mostró una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, se les indico que se les practicaría una inspección corporal (…) no sin antes ubicar una persona que nos sirva de testigo del presente acto, solicitándosele la colaboración a un transeúnte a quien luego de manifestarle la situación el mismo indico querer colaborar con la justicia (…) siendo el siguiente LEONARDO REINOZA, (…) procediendo los funcionarios actuantes en presencia del testigo a realizar dicha acción, lográndole encontrar a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto de la procedencia de la droga no queriendo manifestarlo, informándosele que quedaría detenido (…) Posteriormente se procedió al pesaje de la droga, en una balanza a pila marca Constant 14192-25, elaborada en china, color gris serial ZL20053015478, arrojando el envoltorio elaborado en papel de aluminio, un peso bruto de 19,2 gramos, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.”
DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Cordova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa sin numero, parroquia Cristóbal Colon, municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Douglas Rivero, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la ley orgánica de la defensa publica, en representación del ciudadano Jhontatan José Cordova Manrique, le solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que no existe experticia química, que acredite el cuerpo del delito para poder identificar la sustancia presuntamente incautada, considera esta defensa que no se cumplieron los parámetros del articulo 190 de la ley orgánica de drogas, para identificar la presunta droga incautada, solo se basan en el dicho de los funcionarios actuantes, en caso que este juzgador no comparta mi solicitud, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, de igual manera no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia no están llenos los extremos del articulo 236 ordinal 2 y 3 de la norma adjetiva penal, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, debe señalar este juzgador que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de el imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10-10-2014, lo cual se aprecia de las actuaciones siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/10/14, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano LEONARDO REINOZA, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual rinde declaración del modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 10/10/14, cursante al folio 05, mediante la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente del presente día, se recibe llamada telefónica, de parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el muelle, adyacente a la parada de Macuro, se encuentra una persona de sexo masculino alterando el orden público y amedentrando a todos los transeúntes, por lo que procedí a trasladarme (…) una vez en la misma se logró avistar a dos (02) ciudadanos que se encontraban específicamente frente a la parada de Macuro, donde uno de ellos mostró una actitud sospechosa, siendo abordados por la comisión, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales, se les indico que se les practicaría una inspección corporal (…) no sin antes ubicar una persona que nos sirva de testigo del presente acto, solicitándosele la colaboración a un transeúnte a quien luego de manifestarle la situación el mismo indico querer colaborar con la justicia (…) siendo el siguiente LEONARDO REINOZA, (…) procediendo los funcionarios actuantes en presencia del testigo a realizar dicha acción, lográndole encontrar a uno de los ciudadanos específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado en papel de aluminio, el cual contenía una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto de la procedencia de la droga no queriendo manifestarlo, informándosele que quedaría detenido (…) Posteriormente se procedió al pesaje de la droga, en una balanza a pila marca Constant 14192-25, elaborada en china, color gris serial ZL20053015478, arrojando el envoltorio elaborado en papel de aluminio, un peso bruto de 19,2 gramos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 10/10/2014, cursante al folio 09, mediante la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de olor característico de color amarillezca presuntamente de la droga denominada “Crack” la cual arrojo un peso bruto de DIECINUEVE COMO DOS (19,2gr.) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, de fecha 10/10/14, cursante al folio 11, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual dejan constancia de la evidencia incautada siendo la misma: un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de olor característico de color amarillezca presuntamente de la droga denominada “Crack” la cual arrojo un peso bruto de 19,2gr. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 13 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y las diligencias practicadas a los fines de la identificación del imputado y sus posibles registros policiales. Memorandum 9700-184-153, de fecha 11-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales.

Siendo procedente y posible la aplicación del contenido Dicho esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONATAN JOSÉ CORDOVA MANRIQUE, quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.938, nacido en fecha 08/11/1994, de oficio obrero, hijo de María Manrique y Juan Cordova, domiciliado en: El caserío Puerto de Hierro, calle principal, casa sin numero, parroquia Cristóbal Colon, municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial y junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE