REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Octubre 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006404
ASUNTO: RP11-P-2014-006404
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN.-
Celebrada como ha sido en fecha 12 de Octubre 2014, siendo las 12: 30 p.m. se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Luís Orsetti; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Jenny Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el imputado JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Público de Guardia, Abg. Douglas Rivero, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone (cito): De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA, por los hechos acontecidos en fecha 11-10-2014, siendo aproximadamente las 8:15 A.m, encontrándose de servicio el funcionario en la estación policial, se presentó la ciudadana de MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA, informando que el ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, la había amenazado en el sector Santa Ines, a pocos minutos se presentó un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el agresor, se le hizo del conocimiento al mismo que acompañara para solventar la situación, una vez dentro se le informó que quedaría detenido.…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido el 30-08-94, soltero, hijo de Silverio Fradan y Marisela Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.474 y residenciado en: la Urbanización Bolívar, sector El Matadero, casa S/N, al lado de la bloquera de Guaro, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso (cito): “eso que dice Mileidys es falso, ella es mi prima, no se porque estoy aquí, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Douglas Rivero, quien expuso (cito): “Con las atribuciones que me confiere la Ley una vez revisadas las actuaciones que constan en este asunto, esta defensa considera que no hay elementos suficientes a los fines de la imputación que se hace en contra de mi defendido, es decir no existen testigos presénciales que avalen el dicho de la víctima, por lo tanto no se puede estimar que el imputado es el autor o participe del tipo penal, es por ello que solicito una libertad plena, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluida la presente audiencia y oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 11-10-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial Libertador, Municipio Libertador del Estado Sucre en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:15 A.m, encontrándose de servicio el funcionario en la estación policial, se presentó la ciudadana de MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA, informando que el ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, la había amenazado en el sector Santa Ines, a pocos minutos se presentó un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el agresor, se le hizo del conocimiento al mismo que acompañara para solventar la situación, una vez dentro se le informó que quedaría detenido.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-10-2014, rendida por ante la estación policial Libertador, por la ciudadana MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VÍCTIMA, de fecha 11-10-2014.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios de la estación Policial Libertador, del Estado Sucre, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del recibo de las actuaciones procesales. MEMORANDUN N 9700-226-1585, de fecha 11-10-2014, en el cual se deja constancia que el ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, NO presentan registros policiales.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORMAN JAVIER FRAFAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, de 20 años de edad, nacido el 30-08-94, soltero, hijo de Silverio Fradan y Marisela Hernández, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.474 y residenciado en: la Urbanización Bolívar, sector El Matadero, casa S/N, al lado de la bloquera de Guaro, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de MILEIDYS CAROLINA BRAVO TENIA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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