REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006403
ASUNTO: RP11-P-2014-006403

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION.-

Celebrada como ha sido en fecha 12 de Octubre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el juez suplente Abg. Luís Rafael Orsetti, la secretaria Judicial Abg. Jenny Mata, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra del imputado: JEISO ENRIQUE VILLEGA CORCEGA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la ley sobre violencia contra las mujeres, en perjuicio de ERASMA MARCELINA MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto llamar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Douglas Rivero quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando así de esta manera este tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, imputo en este acto al ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGA CORCEGA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERASMA MARCELINA MARCANO; en virtud de DENUNCIA, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 03 y su vto, rendida por la ciudadana Marcano Erasmo Marcelina, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Jeison como a las cinco de la mañana llego tocándome la puerta y llamando, le dije a Regina que no abriera la puerta la rato siento sonando un zinc por detrás de la casa y cuando me percato esta parado en la puerta del cuarto, se quito la ropa y lanzo a Regina encima de la cama, amenizándonos con unas llaves y en lo que mencione la policía salio corriendo por la ventana y Regina llamó a mi hija, en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley que rige la materia, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado procediendo a identificarse como: JEISO ENRIQUE VILLEGA CORCEGA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/09/1.987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.695.712, de profesión indefinida, hijo de Luis Manuel Villegas y Rosana Córcega, y con domicilio en EL Sector Cerro Guagual, de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, cerca de la escuela Virginia Born, quien manifestó (cito): “Yo nunca toque a esa señora, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Público Abg. Douglas Rivero, quien alegó (cito): “Esta defensa solicito en nombre de mi representado la libertad sin restricciones por carecer la imputación fiscal de elementos de convicciones para acreditar los tipos penales imputados, de la declaración de la victima se puede observar de que no deja constancia que fue objeto de algún tipo de acto lascivo por el imputado, es por ello que solicito la libertad desde esta sala de audiencia, en caso de no compartir mi solicitud solicito que las presentaciones sean por ante la policía de Irapa municipio Mariño, estado Sucre, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Primera del Ministerio Publico, en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público para el ciudadano JEISO ENRIQUE VILLEGA CORCEGA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERASMA MARCELINA MARCANO, y en razón de ello, solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, en contra del referido ciudadano. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, quien se opone a la solicitud del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERASMA MARCELINA MARCANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08-10-2014 asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 03 y su vto, rendida por la ciudadana Marcano Erasmo Marcelina, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Jeison como a las cinco de la mañana llego tocándome la puerta y llamando, le dije a Regina que no abriera la puerta la rato siento sonando un zinc por detrás de la casa y cuando me percato esta parado en la puerta del cuarto, se quito la ropa y lanzo a Regina encima de la cama, amenizándonos con unas llaves y en lo que mencione la policía salio corriendo por la ventana y Regina llamó a mi hija. Acta de Entrevista, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 05 y su vto, rendida por la ciudadana REGINA CARMONA, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta Policial, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión. Acta de imposición de medidas de Seguridad, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria. Inspección Ocular, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 09, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Juan Manuel Valdez de Guiria, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub, delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones, sus anexos, el detenido de autos y la practica de las diligencias a los fines de verificar su identificación por el sistema SIIPOL y los antecedentes penales del mismo. Memorando 9700-184-159, de fecha 11/10/2014, cursante al folio 12, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales.

En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE IRAPA, MUNICPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5ª Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; y 6ª Se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; numerales estos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarándose en Consecuencia improcedente la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado JEISO ENRIQUE VILLEGA CORCEGA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01/09/1.987, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.695.712, de profesión indefinida, hijo de Luis Manuel Villegas y Rosana Córcega, y con domicilio en EL Sector Cerro Guagual, de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; por su presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERASMA MARCELINA MARCANO. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer; y 6º Se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima; numerales estos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo oficio al comandante de policía de Irapa, municipio Mariño, informándole del régimen de Presentación impuesta al imputado de autos, debiendo estos informar al tribunal del mismo. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE