REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano
Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales
En Funciones De Control Nº 03
Carúpano, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006415
ASUNTO: RP11-P-2014-006415

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES

Celebrada como ha sido en fecha 14 de octubre de 2014, siendo las 04:15de la tarde, se constituye en la sala Nº 02 el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muzziotti, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROBERT JESUS GARCIA SILVA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniel Marcanoo y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la defensa pública penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBERT JESUS GARCIA SILVA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/10/2014, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia costera, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la población de Yoco cuando avistaron a un ciudadano a quien se procedió a efectuar revisión no encontrando ninguna evidencia o elemento de interés criminalístico, se le pidió la cédula de identidad, el mismo manifestó no poseerla, al preguntarle el número de cédula, manifestó no saberlo por lo que se le informó que debía acompañar a los funcionarios hasta el puesto de comando para verificar sus datos en el sistema de información policial. Posteriormente, avistaron a un ciudadano que se encontraba en una moto y quien al ver a la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal, respondiendo de manera desafiante, por lo que fue detenido; en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROBERT JESUS GARCIA SILVA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 23.946.939, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/11/1995, de 18 años de edad y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Santa Rosa, frente de la capilla y el Taller Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la solicitud de la representación fiscal esta defensa considera que la misma no esta ajustada a derecho en virtud que no emanan del acta policial, elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho y le solicito a este respetable juzgador declare una libertad sin restricciones y que así lo decida. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la libertad sin restricciones para al imputado ROBERT JESUS GARCIA SILVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la defensa publica no se opone a la referida solicitud fiscal. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/10/2014. Asimismo observa este Tribunal: cursa al folio 04, 05 y 06, ACTA POLICIAL de fecha 12/10/2014, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia costera, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la población de yoco cuando avistaron a un ciudadano a quien se procedió a efectuar revisión no encontrando ninguna evidencia o elemento de interés criminalístico, se le pidió la cédula de identidad, el mismo manifestó no poseerla, al preguntarle el número de cédula, manifestó no saberlo por lo que se le informó que debía acompañar a los funcionarios hasta el puesto de comando para verificar sus datos en el sistema de información policial. Posteriormente, avistaron a un ciudadano que se encontraba en una moto y quien al ver a la comisión adoptó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y se le manifestó que se le realizaría una revisión corporal, respondiendo de manera desafiante. Cursante al Folio 14 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PEDRO JAVIER MARIN GAMBOA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 16, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido para su reseña.

Por lo que de las actuaciones descritas, se evidencia que cursan suficientes elementos de convicción procesal en contra de al imputado de autos; razones por las cuales, considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público; y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, medida consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO VALDEZ. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de: ROBERT JESUS GARCIA SILVA, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 23.946.939, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/11/1995, de 18 años de edad y domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Santa Rosa, frente de la capilla y el Taller Santa Rosa, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO VALDEZ. Por considerar que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guiria. Líbrese oficio al Comandante de policía de Guiria a los fines de informar el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE