REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006395
ASUNTO: RP11-P-2014-006395
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Realizada como ha sido en fecha 15 de Octubre de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE E ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados de autos (previo traslado). Manifestando el imputado ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, no tener Abogado de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la defensa pública de guardia Nº 04 Abg. Douglas Rivero, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Mientras que el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE manifestó si Tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser el Abg. Luís Ramón León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.882.058, Inscrito en el INPRE bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle san Félix, cruce con Perú, casa N° 61, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído sobre su persona, presto el juramento de ley, asimismo se deja constancia que fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto al ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio JOSEFINA DEL CARMEN NELSON RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien expuso: el día 08-10-2014, en horas de la noche, estaba en mi casa, cuando escuche un ruido, y al levantarme vi por la ventana pude observar a una persona que iba con la lavadora y al revisar me percate que me la habían robado, que estaba en la parte de afuera de la casa, …. . en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 20.373.955, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector La Seiba, la ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Valdez Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el segundo de los imputados como: ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa Figueroa, residenciado en: sector club de leones, vía san José, sector 12 de marzo, calla principal, casa sin numero, cerca de la Chivera de Coromoto import, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Douglas Rivero (quien asiste al imputado ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA) y expone (cito): “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, finalmente solicito copias simples, es todo.”
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Ramon León (quien asiste al imputado WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE) y expone (cito): “Vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, ya que no hay testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa, solicito se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento, finalmente solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa tanto publica como lo alegado por la defensa privada, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por parte del ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio JOSEFINA DEL CARMEN NELSON RAMOS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 09-10-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE E ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, como autores del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2014 suscritas por funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en la que se deja constancia de lo siguiente: Efectuando albores de patrullaje por el sector de Charallave, el muco y guayaca, se nos acerco la ciudadana josefina del carmen Nelson ramos, manifestando que unos ciudadano se habían introducido en su casa y se habían llevado varios artefactos eléctricos entre esos una lavadora, y que la misma se encontraba en la casa del señor WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, …, quien nos permitió el acceso a su casa y observamos la lavadora, e indico que se la había vendido un ciudadano que se llama GABILAN, de nombre ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, por lo que nos trasladamos a su residencia, a fin de ubicarlo, quedando detenidos. DENUNCIA, de fecha 09-10-2014m interpuesta por la victima por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, quien expuso: el día 08-10-2014, en horas de la noche, estaba en mi casa, cuando escuche un ruido, y al levantarme vi por la ventana pude observar a una persona que iba con la lavadora y al revisar me percate que me la habían robado, que estaba en la parte de afuera de la casa, ….FACTURA a Nombre De La Casa China, C.A, donde se deja constancia de que la procedencia del objeto hurtado. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-10-2014 suscritas por los funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial Bermúdez, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a saber un (01) una lavadora, marca FRIGILUX LVFRC-05 KG, DE COLOR BLANCA CON GRIS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1990, de fecha 09-10-2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0404, de fecha 09-10-2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento, practicado al objeto incautado. MEMORANDUM N° 9700-184-1577, de fecha 09-10-2014 en el que se deja constancia que el ciudadano ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, no presenta registros policiales, mientras que el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, presenta registros policiales, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO MARCANO MALAVE, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha: 02-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 20.373.955, hijo de Francisco Pino y Marisol Marcano, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector La Seiba, la ultima calle, casa sin numero, cerca de la bodega del Señor López, Carúpano, Municipio Valdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE CODAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al ciudadano ILARIO JOSE SALAZAR FIGUEROA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha: 16-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 16.397.818, hijo de José Salazar y Rosa Figueroa, residenciado en: sector club de leones, vía san José, sector 12 de marzo, calla principal, casa sin numero, cerca de la chivera de Coromoto Import, Carúpano, municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio JOSEFINA DEL CARMEN NELSON RAMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL que devenguen un salario igual o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por las Defensas. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE
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