REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 11 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006399
ASUNTO: RP11-P-2014-006399

MEDIDA CAUTELAR.-

Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Octubre del año 2.014, siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: PEDRO JOSE ANDARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado PEDRO JOSE ANDARCIA previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y se le impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 242, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 3, 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: PEDRO JOSE ANDARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 27.573.765, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, hijo de: Julio Andarcia y Maria Rodríguez, domiciliado en Barrio la Viña, entrando por la escuela JJ Martínez Mata, en la segunda mata de mango, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg, Douglas Rivero, quien expone (cito): “Con las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la defensa publica en representación del ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que de la revisión de las actuaciones policiales no se configuran los tipos penales imputados por el Ministerio Publico ya que no existe constancia medica de la presunta victima constancia medica ni evaluación psicológica, para presumir que mi defendido es autor o responsable de los delitos imputados por el Ministerio Publico, por todo ello ratifico la libertad sin restricciones, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el presente acto y oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE ANDARCIA, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10/10/2.014. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos ACTA DE ACTUACION POLICIAL, de fecha 10/10/2.014, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante el dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de cómo se produjo la aprehensión del imputado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/10/2.014, cursante al folio 04 rendida por la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 10/10/2.014, como aproximadamente a las 09:00 de la mañana, estando en mi casa, mi cuñada me dijo que quería ir conmigo al entierro de un tío y mi hermano PEDRO JOSE ANDARCIA, le dijo que no iba y comenzó a insultarme a decirme puta, mama huevo, yo le dije que yo no la había invitado que ella me había dicho que la llevara y eso me dio dos puños por la cara y uno por la nuca, su esposa lo agarro y Salí corriendo para casa de una vecina, luego llegó la policía y se lo trajeron. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 10/10/2.014, cursante al folio 06 realizadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/10/2.014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia del recibo de la actuaciones, del procedimiento de flagrancia y las diligencias practicada por el sistema SIIPOL y para su verificación de los posibles. ACTA DE INPECCION TECNICA, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. MEMORADUM Nº 9700-226- 1581, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de registro policial del imputado de autos. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar de presentación en contra del ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 27.573.765, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, hijo de: Julio Andarcia y Maria Rodríguez, domiciliado en Barrio la Viña, entrando por la escuela JJ Martínez Mata, en la segunda mata de mango, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policías del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 de la tarde.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE