REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 10 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006398
ASUNTO: RP11-P-2014-006398

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Celebrada como ha sido en fecha 10 de octubre de 2014, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Luís Rafael Orsetti; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: CARABALLO CARABALLO ALEJANDRO MARINO presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si Tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser el Abg. Luís Ramón León, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.882.058, Inscrito en el INPRE bajo el N° 168.283, y con domicilio procesal en la calle san Félix, cruce con Perú, casa N° 61, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: acepto el cargo recaído sobre su persona, presto el juramento de ley, asimismo se deja constancia que fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: CARABALLO CARABALLO ALEJANDRO MARINO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 09-10-2014, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que siendo las 1:00 pm, encontrándose de servicio se presento el ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestando que el ciudadano que lo había lesionado en fecha 05-08-2014, quien es conocido como ALEJANDRO MAESTRE, lo estaba amenazando con un arma cortante (pico de botella), hace pocos minutos, agregando que su nombre legal es ALEJANDRO CARABALLO, y que se encontraba en Charallave, calle 6, vía publica, municipio Bermúdez, estado sucre, …, por lo que se trasladaron hasta el lugar, fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde luego de varias pesquisas lograron avistar con las características fisonómicas, dadas por la victima, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y al indicarle su situación, tomo de inmediato una actitud grosera y altanera, manifestado que había lesionado a una persona hace pocos días por problemas personales, y que no iba a ningún lugar con la comisión, ofendiendo al funcionario HERMES LEMOS Y JOEL TERAN, y se abalanzo con intención de quitarle el arma, utilizando la fuera para poder controlarlo, por lo que se le indico que quedaría detenido… asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que presenta un registro por el delito de violencia,… En virtud que el procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; reservándome el derecho de continuar con las investigaciones pertinentes al presente asunto, es por lo que solicito que me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo. Solicito se Decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, y solicito copias simples del presente acto, es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: CARABALLO CARABALLO ALEJANDRO MARINO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.761, nacido el 27-06-1990, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Maestre y Daysi Caraballo, profesión u oficio: obrero, residenciado en charallave., calle 2, casa 185, Carúpano, Municipio Bermuda, Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Ramón León, quien expuso (cito): “esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, solicito copia de la presente acta, es todo.”



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09-10-2014 existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción como lo son: Acta de investigación penal, de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que siendo las 1:00 pm, encontrándose de servicio se presento el ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestando que el ciudadano que lo había lesionado en fecha 05-08-2014, quien es conocido como ALEJANDRO MAESTRE, lo estaba amenazando con un arma cortante (pico de botella), hace pocos minutos, agregando que su nombre legal es ALEJANDRO CARABALLO, y que se encontraba en Charallave, calle 6, vía publica, municipio Bermúdez, estado sucre, …, por lo que se trasladaron hasta el lugar, fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde luego de varias pesquisas lograron avistar con las características fisonómicas, dadas por la victima, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y al indicarle su situación, tomo de inmediato una actitud grosera y altanera, manifestado que había lesionado a una persona hace pocos días por problemas personales, y que no iba a ningún lugar con la comisión, ofendiendo al funcionario HERMES LEMOS Y JOEL TERAN, y se abalanzo con intención de quitarle el arma, utilizando la fuera para poder controlarlo, por lo que se le indico que quedaría detenido, …, asimismo se verifico a través del sistema SIIPOL, obteniendo como resultado que presenta un registro por el delito de violencia. INSPECCION TECNICA N° 1987, de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano EDWARD, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ALEJANDRO MAESTRE, ya que el día domingo 03-08-2014 como a las 6:00 pm, cuando me encontraba frente de mi casa con una amiga, agarro un pico de botella y me lanzo a cortar la barriga por lo que metí la mano izquierda para esquivarlo y me coro en los dedos. MEMORANDUN N° 9700-226-1578, de fecha 09-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de VIOLENCIA, de fecha 24-04-2014. MEMORANDUN N° 9700-226-773, de fecha 06-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima, con un tiempo de curación de 10 días salvo complicación. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa este juzgador observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano: CARABALLO CARABALLO ALEJANDRO MARINO; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: CARABALLO CARABALLO ALEJANDRO MARINO, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.761, nacido el 27-06-1990, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Maestre y Daysi Caraballo, profesión u oficio: obrero, residenciado en charallave., calle 2, casa 185, Carúpano, Municipio Bermuda, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE