REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006309
ASUNTO: RP11-P-2014-006309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2014, tal y como consta en Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy, y en la que expone lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy 03-10-2014, como a las 08:17 horas de la noche, Yo venia de mi trabajo ubicado en la Calle Monagas, específicamente en la Clínica Velásquez, cuando me dirigía a mi casa a la altura de la parada de Río Salado, se me acerco un muchacho con un arma de fuego, me la puso en la cabeza y me dijo esto es un atraco, me introdujo hacia el monte quitándome la cartera con todas mis pertenencias y me dijo que si me movía del sitio me iba a matar y el se fue corriendo, al rato salí del monte corriendo hacia mi casa y después vine a poner la denuncia…; en virtud de estos hechos es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por el cual se le imputan, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.382, nacido en fecha 25-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Jorge Figuera y Danira Calzadilla, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Lo que paso fue que Yo venia de pescar y venia con las dos mangueras del motor y el pescado, y si venia con la pistola porque venia de alta mar y ya me habían robado, y cuando paso veo el bululu de gente. Yo no había visto a ninguna mujer y en eso me revisaron y me encontraron el arma y la metieron en una cartera que ellos traían y al ratico trajeron a la mujer y le dijeron este fue el que te robo y ella dijo que había sido un encapuchado pero el policía le dijo que había sido Yo y me llevaron. Yo solo se que soy inocente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe contradicciones en las actas policiales, lo cual crea vicio de nulidad. Los funcionarios actuantes manifiestan haber incautado un arma tipo revolver calibre 38 y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas manifiestan haber ordenado una experticia de reconocimiento a un chopo de fabricación casera. Visto así mismo que no tomaron declaración a algún testigo que haya presenciado el supuesto intercambio de disparos o la resistencia que supuestamente opuso mi representado, considera ésta Defensa que no opera ninguna medida de coerción personal, no existiendo así mismo, constancia de que presente algún registro policial, lo cual se presume su buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos que no existen, es por lo que solicito su libertad sin restricciones. De considerar el Tribunal algún elemento de convicción en aras de esclarecer los hechos solicito a éste Tribunal fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde se notifique a la presunta victima. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy y El Estado Venezolano, ampliamente identificado en autos, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (03-10-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 03-10-2014, realizada por la Victima ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy 03-10-2014, como a las 08:17 horas de la noche, Yo venia de mi trabajo ubicado en la Calle Monagas, específicamente en la Clínica Velásquez, cuando me dirigía a mi casa a la altura de la parada de Río Salado, se me acerco un muchacho con un arma de fuego, me la puso en la cabeza y me dijo esto es un atraco, me introdujo hacia el monte quitándome la cartera con todas mis pertenencias y me dijo que si me movía del sitio me iba a matar y el se fue corriendo, al rato salí del monte corriendo hacia mi casa y después vine a poner la denuncia…, cursante al folio 03 y vuelto. Acta Policial, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que se dejan constancia del modo de aprehensión del imputado de autos y donde se deja constancia que al momento de hacerle frente al referido ciudadano este saco a relucir un arma de fuego y quiso hacer frente a la comisión policial y quien al momento de despojarlo del arma de fuego este elevo el nivel de resistencia en contra de los funcionarios policiales, cursante al folio 04 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Doscientos Bolívares Fuertes, en Dos (02) Billetes de Cien Bolívares), cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revolver, Calibre 38, Cromado, con cacha de madera, sin seriales, con Dos (02) Cartuchos: Uno (01) Calibre 7.65 Marca CAVIN y Uno (01) Calibre 38 Sin Marca Visible, ambos Sin Percutir), cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Cartera, de Color Marrón y Negro, Dos (02) Monederos de Color Negro, Un (01) Reloj de Color Amarillo, Marca Seico, Una (01) Tarjeta del Banco Bicentenario, Una (01) Cadena de Color Dorado, y Un (01) Par de Zarcillos con Piedras de Charosqui de Color Morado, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei C6050, de Color Negro y Plateado), cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la que se deja constancia del recibido de las actas policiales, al imputado de autos para su respectiva reseña y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 11 y vuelto. Memorandum Nº 9700-184-143, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se desprende que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 12 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 144, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizado a las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 13 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Victima, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por el propio imputado, especialmente cuando reconoce que si portaba el arma de fuego antes señalada, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos del Imputado de autos, la misma será fijada por auto separado, para lo cual serán notificadas todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gustavo Carlos Enrique Calzadilla Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.382, nacido en fecha 25-01-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Jorge Figuera y Danira Calzadilla, y residenciado en el Sector 5 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vindalis Del Valle Tovar Bethelmy y El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos del Imputado de autos, la misma será fijada por auto separado, para lo cual serán notificadas todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes