REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006264
ASUNTO: RP11-P-2014-006264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente los representantes de la victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 03-10-2014, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), ello en virtud a los hechos consumados en fecha 22 de Septiembre de 2014, cuando el hoy imputado en compañía de dos personas apodadas Richita y Daniel dieron muerte al hoy occiso. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Tribunal, se Acuerde la precalificación esgrimida en contra del imputado de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último, así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, Apodado “Beniweer”, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.964, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Lavantin, Calle Junín, Casa N° 10, cerca de la Columbina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo ese día estaba con mi mujer en una casa cerca de mi casa durmiendo, yo en ningún momento he matado a nadie, agradezco lo que hagan las pruebas porque yo en ningún momento he matado a nadie y no tengo a nada que ver en eso, la razón que yo digo que me mencionan es que me habrán puesto los PTJ porque ellos hicieron un allanamiento y después me metieron allí en eso, yo no conozco a la señora, ni a esas personas que aparecen allí, la gente en Guiria no me conocen así y para que digan mi nombre eso es raro, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, efectivamente esta presuntamente identificado el autor, sin embargo, no consta en actas declaraciones de testigos que hagan referencia a que vieron a Beniwer Alexander Reinoza disparando, ni corriendo, ni cometiendo ningún hecho delictivo, aunado a que no se le incautó ningún tipo de arma, no existiendo así mismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirá sobre testigos, que no existen en la causa y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino su libertad sin restricciones y así lo solicito. De considerar el Tribunal que hay algún elemento de convicción en su contra solicito se fije fecha para un reconocimiento en Rueda de Individuos donde se cite al representante de la víctima a fin de que deponga si reconoce o no a mi representado como autor o partícipe del hecho atribuido, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 22-09-2014, lo declarado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, como uno de los autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Transcripción de Novedad N° 08, de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria. 2.- Acta de Investigación Penal del Eje de Homicidio, de fecha 22-09-2014, suscrita por los funcionarios: Carlos Delgado y Venphil Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las primeras diligencias practicadas en el presente caso. 3.- Transcripción de Novedad N° 11, de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria. 4.- Acta de Investigación Penal del Eje de Homicidio, de fecha 22-09-2014, suscrita por los funcionarios: Carlos Delgado, Jesús Godoy y Venphil Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las primeras diligencias practicadas en el presente caso. 5.-Inspección Técnica Criminalística N° ---, de fecha 22-09-2014, practicada por los funcionarios Carlos Delgado y Venphil Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la Morgue del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al cuerpo del hoy Occiso. 6.- Inspección Técnica Criminalística N° ---, de fecha 22-09-2014, practicada por los funcionarios Carlos Delgado y Venphil Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado. 7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 157-14, de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario Venphil Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: Dos (02) Segmentos de Gasa, impregnado en sustancias color pardo rojizo. 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 156-14, de fecha 22-09-2014, suscrita por el funcionario Venphil Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de la siguiente evidencia criminalística: Dos (02) Planillas R-17, con las impresiones dactilares del hoy occiso Franyerluís Lezama Díaz. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 24-09-2014, rendida por la ciudadana Lucis Lezama, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 10.- Memorandum N° 9700-184-638, de fecha 22-09-2014, suscrito por el funcionario Venphil Rojas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: que el ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), Presenta Un Registro Policial, por el delito de Homicidio, de fecha 16-05-2013. 11.- Copia del Certificado de Defunción N° 2620235, de fecha 23-09-2014, perteneciente al ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la solicitud de la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, Apodado “Beniweer”, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.964, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Lavantin, Calle Junín, Casa N° 10, cerca de la Columbina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle a su representado la Libertad Sin Restricciones, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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