REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006327
ASUNTO: RP11-P-2014-006327

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Rubén Eduardo Latan, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Flagrancia y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Rubén Eduardo Latan, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, por estar incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado Marcano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 04 de Octubre de 2014, cuando los hoy imputados se encontraban invadiendo un terreno ubicado frente a Playa Paraíso, Troncal 09, vía la Tubería de Las Salinas, el cual tiene una extensión de 99.999 Metros Cuadrados, y éstas personas con herramientas entre ellos machetes, chicoras, palas y azadón, se encontraban limpiando el terreno sin ningún tipo de autorización, razón por las cuales quedaron detenidos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilman José Rausseo López, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.862, nacido en fecha 01-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilman Rausseo y Mariela López, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-7847658, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Haroon Hazalina Mohammed Estaba, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.031, nacido en fecha 25-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Linda Estaba y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Santa Rosa, Casa S/N, al frente de la Escuela de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Luís Miguel Reyes García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.911, nacido en fecha: 06-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de María García y Luís Reyes, y residenciado en el Sector 05 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bodega de la señora Juana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Jhonnys Alberto Rosario Arveláez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.856, nacido en fecha 20-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jonathan Rosario y Sol Arveláez, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Jorge Rafael Azocar Arveláez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.010, nacido en fecha: 01-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams José Azocar y Carmen Arveláez, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle El Calvario, Casa S/N, detrás de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Sexto de ellos como: Rubén Eduardo Latan, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.949, nacido en fecha: 13-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mecánico, hijo de Carmen Latan y Rafael Alcalá, y residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, cerca de la Cancha, Parroquia Videaux, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita respetuosamente el Tribunal se decrete una libertad sin restricciones, ya que no existen suficientes elementos para subsumir la conducta de mis defendidos en el delito precalificado por la vindicta pública, como el delito de Invasión, ya que no hay testigos presénciales del referido hecho que declaren o depongan de una manera fehaciente que ellos sean autores o coparticipes en el referido hecho y al no acreditarse los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Libertad supra mencionada, por último solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Rubén Eduardo Latan, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Rubén Eduardo Latan, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 04-10-2014, suscrita por el ciudadano Pedro Arturo Rodríguez Mejías, en su condición de Representante de la Victima ciudadano Héctor Manuel Tirado Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Regional N° 7, Comando de Zona N° 53-78, Tercera Compañía, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Copias Simples de los Documentos de Propiedad del Terreno Invadido; cursantes a los folios 03, 04, 05 y 06. Acta Policial, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 23. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 24. Memorandum Nº 9700-226-1560, de fecha 05-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes Alguna, y el ciudadano Rubén Eduardo Latan, Presenta Un registro Policial, por el delito de Lesiones, de fecha 14-10-2009, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 25.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jorge Rafael Azocar Arveláez, Jonnys Alberto Rosario Arveláez, Wilman José Rausseo López, Rubén Eduardo Latan, Harron Hazalina Mohammed Estaba y Luís Miguel Reyes García, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado Marcano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Wilman José Rausseo López, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.862, nacido en fecha 01-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Wilman Rausseo y Mariela López, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono 0416-7847658, Haroon Hazalina Mohammed Estaba, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.031, nacido en fecha 25-03-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Linda Estaba y Padre Desconocido, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Santa Rosa, Casa S/N, al frente de la Escuela de La Salina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Miguel Reyes García, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.911, nacido en fecha: 06-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de María García y Luís Reyes, y residenciado en el Sector 05 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Bodega de la señora Juana, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jhonnys Alberto Rosario Arveláez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.856, nacido en fecha 20-04-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jonathan Rosario y Sol Arveláez, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jorge Rafael Azocar Arveláez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.010, nacido en fecha: 01-02-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Williams José Azocar y Carmen Arveláez, y residenciado en el Sector Las Salinas, Calle El Calvario, Casa S/N, detrás de la Escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Rubén Eduardo Latan, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.949, nacido en fecha: 13-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y mecánico, hijo de Carmen Latan y Rafael Alcalá, y residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N, cerca de la Cancha, Parroquia Videaux, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Manuel Tirado Marcano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Comando de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes