REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006266
ASUNTO: RP11-P-2014-006266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Richard David Vargas Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano Richard David Vargas Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 05:00 horas de la tarde, se trasladaban por el Sector Guayacán de Las Flores, y al pasar frente al Liceo José Francisco Bermúdez, lograr avistar a dos adolescentes y un ciudadano, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, y al momento de realizar la revisión corporal correspondiente lograron encontrarle al adolescente, de contextura normal, de piel morena, en la pletina del pantalón, un arma de fuego, de fabricación casera, de color negro, con empuñadura de madera en un enrollado de teipe de color negro, por lo que se le indicó que quedaría detenido. En razón de lo antes expuesto considera ésta Representación Fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Richard David Vargas Gómez, toda vez que el arma de fuego fue incautada al adolescente y no a su persona. Motivo por el cual solicito se Decrete la Libertad Sin Restricciones, sin perjuicio de que si en lapso de la investigación surgen nuevos elementos de interés criminalísticos, puedo presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Richard David Vargas Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.572.098, nacido en fecha 15-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Gómez y Richard Vargas, y domiciliado en el Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de la Escuela de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, ésta Defensa considera que la misma esta ajustada a derecho, en virtud que no emanan del acta policial, elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, y le solicito a éste respetable Juzgador que así lo decida. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Richard David Vargas Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta Policial, de fecha 01-10-2014, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Richard David Vargas Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.572.098, nacido en fecha 15-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Gómez y Richard Vargas, y domiciliado en el Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca de la Escuela de Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Richard David Vargas Gómez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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