REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006573
ASUNTO: RP11-P-2014-006573

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, ampliamente identificados, a quienes le imputo por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano David De Jesús Villarroel Cordero; por hechos acontecidos en fecha 26-10-2014, donde la victima deja constancia que siendo las 09:00 de la noche aproximadamente se encontraba en el Boulevard Los Arroyos, compartiendo con unos amigos cuando llegaron dos ciudadanos de nombre José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon quienes con una actitud agresiva llegaron y uno partió una botella y le lanzó varias puñaladas cortándole el pecho y el otro sacó un cuchillo, por lo que la victima salió corriendo mientras que se encontraba sangrando y se fue hasta el hospital, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Ángel Brazon Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.525.814, nacido en fecha 22-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Brazon y Carmen Hernández, y residenciado la Población de Los Arroyos, Sector Mamera, Casa S/N, cerca del multihogar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Mi hermano y Yo estábamos en la casa, yo subí con mi hermano a comprarle un perro a la mujer mía, luego cuando estábamos allí llegó el chamo ese que dicen que esta cortado, nosotros compramos el perro y Yo le dije a él para bajar, cuando veníamos bajando se presentó un botellero entre ellos mismos allí y venía subiendo mi tía, y luego él agarró la apuntó con una pistola diciendo que la iba a matar, y a la niña de mi tía le dio una crisis allí, nosotros agarramos y nos fuimos, al otro día me pare me fui para mi trabajo a trabajar normal, y luego el Lunes al medio día me enteré que estaba la citación en la casa y fui y me presenté, Yo no tengo ningún delito ni nada, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Jhonatan José Brazon Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 15-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Brazon y Carmen Hernández, y residenciado la Población de Los Arroyos, Sector Mamera, Casa S/N, cerca del multihogar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Así como dijo mi hermano así fueron las cosas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones de mis representados, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, no existe declaración de testigo alguno que avale el dicho de la presunta víctima, así mismo, mis representados han manifestado que ellos se presentaron el día siguiente de los hechos al Comando Policial donde fueron detenidos, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. En caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de la Defensa, solicito se aplique la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no cuentan con recursos económicos como para presentar personas que le puedan servir de fiadores, pido copia del acta de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David De Jesús Villarroel Cordero, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 26-10-2014, rendida por la Victima ciudadano David De Jesús Villarroel Cordero, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Constancia Médica, de fecha 26-10-2014, a nombre del ciudadano David Villarroel, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 27-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 27-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 12 y 13. Informe Médico, de fecha 28-10-2014, a nombre del ciudadano José Brazon, cursante al folio 14. Informe Médico, de fecha 28-10-2014, a nombre del ciudadano Jhonatan Brazon, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1839, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Ángel Brazon Hernández y Jhonatan José Brazon Hernández, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David De Jesús Villarroel Cordero, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados, y de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: José Ángel Brazon Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.525.814, nacido en fecha 22-08-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Brazon y Carmen Hernández, y residenciado la Población de Los Arroyos, Sector Mamera, Casa S/N, cerca del multihogar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Jhonatan José Brazon Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 15-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Eduardo Brazon y Carmen Hernández, y residenciado la Población de Los Arroyos, Sector Mamera, Casa S/N, cerca del multihogar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David De Jesús Villarroel Cordero, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por la Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados, y de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes