REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006574
ASUNTO: RP11-P-2014-006574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Félix José García Mundarain, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Félix José García Mundarain, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2014, donde la victima deja constancia que su esposo trabaja en la alcaldía en la parte de limpieza y que llegó un vecino agresivo mientras que el recogía la basura diciendo que iba a cerrar la calle por la máquina, yéndose este con su esposa e hijos sobre su esposo, cuando la victima salió el ciudadano agarró una correa y le dio por el brazo y el lado izquierdo profiriéndole de igual forma palabras obscenas, por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Félix José García Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.798, nacido en fecha 20-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Jesús García y María Mundarain, y residenciado en el Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa S/N, frente al puente de los pajaritos, hacia Calle 09, Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi patrocinado ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, así mismo, mi representado presenta buena conducta predelictual y no tiene recursos como para evadirse del país y no someterse al proceso a y solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Félix José García Mundarain, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Félix José García Mundarain, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 27-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 27-10-2014, rendida por la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, e Informe Medico, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 27-10-2014, a favor de la victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández, y en contra del imputado Félix José García Mundarain, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 27-10-2014, rendida por la Victima ciudadana Dualinet, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2085, de fecha 28-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1840, de fecha 28-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado Félix José García Mundarain, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Félix José García Mundarain, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Félix José García Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.886.798, nacido en fecha 20-10-1977, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Jesús García y María Mundarain, y residenciado en el Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa S/N, frente al puente de los pajaritos, hacia Calle 09, Urbanización Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Juliandy Del Valle Marín Fernández, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por Ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes