REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006264
ASUNTO: RP11-P-2014-006264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. Siolis Crespo Díaz, en su carácter de Defensora Pública del Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la Defensora Pública en su escrito, que su representado se encuentra Privado de su Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso), desde el día 03-10-2014, y el día 17-10-2014, se realizo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante el cual la Representante de la Victima, no reconoció a su defendido, lo cual significa que han variado las circunstancias por las cuales se le privo preventivamente de su libertad; es por lo que solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado o imputada puede solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por Decisión de fecha 03-10-2014, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso); considerando además la existencia del peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y la posible pena que pudiera imponérsele; señalándose además, que si bien en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, mediante el cual la Representante de la Victima, no reconoció a su defendido, lo que para quien decide, no es el único fundamento en que puede sustentarse la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que se dicto en su contra, ya que existen otros elementos dentro de la investigación que se lleva al efecto, encontrándose suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como uno de los presuntos autores o participes del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso). Así mismo, en fecha 17-10-2014, se Ordeno la Remisión del presente asunto penal al Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no ha presentado el Correspondiente Acto Conclusivo ni la Formal Acusación en contra del Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por lo cual no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se fundamento la Medida Privativa de Libertad. Es decir, que la Defensora Pública desconoce o no ha revisado el estado de la presente causa en contra de su defendido.

Ahora bien, al revisar nuevamente el presente asunto penal, todas las actuaciones que existen en el mismo, sin el escrito acusatorio, desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales quien decide dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esperando que la Representación Fiscal presente el Correspondiente Acto Conclusivo y la Formal Acusación en contra del Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, para poder fijar la correspondiente Audiencia Prelimar. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; este Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el Imputado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por éste Juzgador, cuando Acordó la Privación de Libertad del mismo, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer. Ahora bien, quien aquí decide observa que con los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no le han sido quebrantados sus Derechos ni Garantías Constitucionales durante el proceso que se le sigue al Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franyerluís Lezama Díaz (Occiso).

Por tal motivo a criterio de éste Sentenciador es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por la Defensora Pública; éste Juzgador considera, Improcedente la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública a favor de su representado. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación de Libertad del mismo, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto se Niega la Solicitud de la Defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Beniweer Alexander Reinoza Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.964, nacido en fecha 28-12-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector Lavantin, Calle Junín, Casa N° 10, cerca de la Columbina, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera para que sean agregadas a la causa principal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes.