REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000615
ASUNTO: RP11-P-2010-000615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000615, seguido al imputado Denni Antonio Bermúdez. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes el imputado Denni Antonio Bermúdez, y la Víctima ciudadana Maura María Blanco. Vista la incomparecencia del imputado Denni Antonio Bermúdez, y de la Víctima ciudadana Maura María Blanco; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 19-03-2015, a las 02:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 02-04-2010, y hasta la presente fecha 30-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Violencia Física, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (02-04-2010) hasta el día de hoy 30-10-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Denni Antonio Bermúdez, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.089.955, nacido en fecha 17-01-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguelina Bermúdez y Francisco González, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle El Maco, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Maura María Blanco. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Denni Antonio Bermúdez, venezolano, natural de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.089.955, nacido en fecha 17-01-1973, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguelina Bermúdez y Francisco González, y residenciado en el Sector Cerro Colorado, Calle El Maco, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Maura María Blanco; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 19-03-2015 a las 02:00 p.m. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a la Victima ciudadana Maura María Blanco, al imputado Denni Antonio Bermúdez, y al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes