REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006271
ASUNTO: RP11-P-2013-006271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-006271, seguido a los Imputados: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el Imputado Rider David López López, y el Defensor Público, Abg. Douglas Rivero. No encontrándose presente el Imputado Mervin Antonio Marval Noriega. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 01-04-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: Ésta Defensa consigna en este acto, informe emitido por la Directora de la Escuela “Santa Rosa de Lima”, donde se evidencia que mi representado Juan Antonio Bello Bravo, cumplió con la Labor Comunitaria la cual consistía en el Desmalezamiento, Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Escuela “Santa Rosa de Lima”, ubicada en la Calle Las Margaritas, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido solicito respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Juan Antonio Bello Bravo, quien expuso: Ciudadano Juez, Yo cumplí con las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicito copia simple, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Juan Antonio Bello Bravo, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 01-04-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Juan Antonio Bello Bravo y Mervin Antonio Marval Noriega, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Desmalezamiento, Limpieza y Mantenimiento de las Áreas de la Escuela “Santa Rosa de Lima”, ubicada en la Calle Las Margaritas, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, la cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicho plantel, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Juan Antonio Bello Bravo, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, las Constancias, de fechas: 21-05-2014 y 30-07-2014, debidamente firmada y sellada por la Directora Encargada y la Sub-Directora Administrativa de la Escuela “Santa Rosa de Lima”, ubicada en la Calle Las Margaritas, frente al Mercado Municipal de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del Imputado Juan Antonio Bello Bravo, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Juan Antonio Bello Bravo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.445, nacido en fecha 26-08-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Bello y Rosa Bravo, y residenciado en la Calle San Félix, Casa Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña Colectiva y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismo y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al imputado Mervin Antonio Marval Noriega, se fija audiencia de verificación para el día 28 de Octubre de 2014, a las 08:45 de la mañana, en tal sentido Notifíquese al mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes