REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000643
ASUNTO: RP11-P-2010-000643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-000643, seguido a los Imputados: Rosnely Carolina Moreno Romero, Romelis Romero Domingo y Ronald José Moreno Romero, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes los Imputados: Rosnely Carolina Moreno Romero, Romelis Romero Domingo y Ronald José Moreno Romero, ni la Víctima ciudadana Elismar María Concepción Armas Fernández. Vista la incomparecencia de los Imputados: Rosnely Carolina Moreno Romero, Romelis Romero Domingo y Ronald José Moreno Romero, ni la Víctima ciudadana Elismar María Concepción Armas Fernández. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Por cuanto se observa que en fecha 22-03-2008, se perpetró la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217de la LOPNNA, en perjuicio de para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Elismar María Concepción Armas Fernández, y como quiera que la acción penal se interrumpió el 26-03-2010 con el escrito acusatorio fiscal, inserto a los folios 79 al 87 del presente asunto, no obstante se evidencia un obstáculo para la persecución penal e imposición de la pena conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido el tiempo de pena a imponer mas la mitad de la misma, es decir, si realizáramos una operación matemática de la pena prevista en el artículo 413 del Código Penal, es decir, de 6 a 12 meses, da una suma de 18 meses y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio sería 9 meses, mas la mitad de esta pena que serían 4 meses y 15 días, tenemos 13 meses y 15 días, lo cual a todas luces vemos que la misma se encuentra evidentemente prescrita, ello a pesar de las diligencias realizadas por el Ministerio Público y por éste Tribunal para que se materialice el acto de la audiencia preliminar, sin que hasta la presente fecha, luego de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Dos (02) días se haya formalizado dicho acto, en consecuencia muy respetuosamente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido mas del tiempo suficiente para que se proceda a decretar, como en efecto lo solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de las presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 22-03-2008, presentándose la Acusación Formal en fecha 26-03-2010, y hasta la presente fecha 28-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Dos (02) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Genéricas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Dos (02) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-03-2008), presentándose la Acusación Formal en fecha 26-03-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Rosnely Carolina Moreno Romero, Romelis Romero Domingo y Ronald José Moreno Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217de la LOPNNA, en perjuicio de para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Elismar María Concepción Armas Fernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Rosnely Carolina Moreno Romero, venezolana, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.330, hija de José Moreno y Dominga Romero, y residenciada en la Calle Mariño, Casa Nº 57, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Romelis Romero Domingo, venezolana, natural de Monacal, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.049, hija de Isolina Romero e Ismael Totesaut, y residenciada en la Calle Mariño, Casa Nº 57, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Ronald José Moreno Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.585.338, hijo de Dominga Romero y José Moreno, y residenciado en la Calle Mariño, Casa Nº 57, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217de la LOPNNA, en perjuicio de para el momento era Adolescente la Víctima ciudadana Elismar María Concepción Armas Fernández; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Imputados, y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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