REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002450
ASUNTO: RP11-P-2009-002450


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002450, seguido al imputado Guillermo José Romero, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes el imputado Guillermo José Romero, ni la Víctima ciudadana Yelitza Josefina López León. Vista la incomparecencia del imputado Guillermo José Romero, y de la Víctima ciudadana Yelitza Josefina López León; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 06-03-2015, a las 11:30 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 09-07-2009, y hasta la presente fecha 29-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Amenaza, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el delito de Acoso u Hostigamiento, es de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Dos (02) meses de prisión; es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible por ambos delitos es de Un (01) año y Once (11) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Once (11) meses y Quince (15) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años, Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (09-07-2009) hasta el día de hoy 29-10-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Guillermo José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.287.690, y residenciado en la Urbanización Hato Romar, Manzana H, Casa N° 13, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yelitza Josefina López León. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Guillermo José Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.287.690, y residenciado en la Urbanización Hato Romar, Manzana H, Casa N° 13, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Yelitza Josefina López León; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 06-03-2015 a las 11:30 a.m. Notifíquese a al Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, a la Victima ciudadana Yelitza Josefina López León, al imputado Guillermo José Romero, y al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes