REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001836
ASUNTO: RP11-P-2009-001836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001836, seguido al imputado Arturo Rafael Valderrama, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el imputado Arturo Rafael Valderrama, ni la Víctima ciudadana Petra María González Guerra. Vista la incomparecencia del imputado Arturo Rafael Valderrama, y de la Víctima ciudadana Petra María González Guerra; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 24-03-2015, a las 02:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19-08-2009, y hasta la presente fecha 29-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: El delito de Violencia Psicológica, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; y el delito de Violencia Física, es de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año de prisión; es decir que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible por ambos delitos es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Nueve (09) meses días de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (19-08-2009) hasta el día de hoy 29-10-2014, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Arturo Rafael Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.674.558, nacido en fecha 04-04-1944, de 70 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arturo Moya y Carmen Valderrama, y residenciado en la Urbanización Los Molinos, Avenida Circunvalación, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Petra María González Guerra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Arturo Rafael Valderrama, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.674.558, nacido en fecha 04-04-1944, de 70 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arturo Moya y Carmen Valderrama, y residenciado en la Urbanización Los Molinos, Avenida Circunvalación, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Petra María González Guerra; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 24-03-2015 a las 02:30 p.m. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a la Victima ciudadana Petra María González Guerra, al imputado Arturo Rafael Valderrama, y a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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