REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004397
ASUNTO: RP11-P-2014-004397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-004397, seguido al Imputado Héctor Alonzo Payares Carreño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, y al Imputado Wilfredo Miguel Fermín Rivera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Carlos Tineo y Abg. Ángel Tineo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, y las Victimas ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez; y la Representante del Occiso (Hermana) ciudadana Magali Jiménez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley y en nombre y representación de las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del Imputado Héctor Alonzo Payares Carreño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez, y del Imputado Wilfredo Miguel Fermín Rivera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso). En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 31 de Mayo del 2014. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Héctor Alonzo Payares Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.593, nacido en fecha 13-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Micaela Carreño y Jesús Payares, y domiciliado en la Comunidad de Macarapana, Sector 8 de Julio, Calle La Quebrada, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilfredo Miguel Fermín Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.802, de estado civil soltero, hijo de Miguel Fermín y Carmen Rivera, y domiciliado en el Sector Valle Nazaret de Macarapana, Calle 02, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien representa al Imputado Héctor Alonzo Payares Carreño, y expuso: Ésta Defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo útil y hábil en la cual se expresa los alegatos de cargas y pruebas a favor de mi defendido Héctor Payares, así de igual manera en función del principio de la comunidad de la prueba ésta Defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes a todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan en el acto conclusivo haciéndolos míos y en consecuencia para el presente proceso, independientemente que para el momento de la evacuación de alguna prueba el Ministerio Público renuncie a cualquiera de estos elementos probatorios, igualmente ciudadano Juez en función del principio antes expuesto me adhiero a las pruebas promovidas en tiempo hábil de los abogados defensores haciéndolas mías en el presente proceso, por último ésta Defensa ratifica en cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en el escrito de promoción de pruebas con todos sus fundamentos solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien representa al Imputado Wilfredo Miguel Fermín Rivera, y expuso: Una vez escuchada la exposición fiscal y la de la codefensa ratifico en cada una de sus partes las pruebas promovidas en su debida oportunidad me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa que a bien considere éste Tribunal, pido copias simples de la totalidad del expediente, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Héctor Alonzo Payares Carreño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez, y Wilfredo Miguel Fermín Rivera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas tanto por la Representación Fiscal como por los Defensores Privados en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto a que se Sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Héctor Alonzo Payares Carreño, quien expuso: No voy admitir los hechos, es todo. Seguidamente Wilfredo Miguel Fermín Rivera, quien expuso: No voy admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Héctor Alonzo Payares Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.593, nacido en fecha 13-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Micaela Carreño y Jesús Payares, y domiciliado en la Comunidad de Macarapana, Sector 8 de Julio, Calle La Quebrada, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso), y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: Betania Yerisbeth Brito Jiménez y Rosanny Teresa Ramos Jiménez; y Wilfredo Miguel Fermín Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.255.802, de estado civil soltero, hijo de Miguel Fermín y Carmen Rivera, y domiciliado en el Sector Valle Nazaret de Macarapana, Calle 02, Casa S/N, Parroquia Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Jiménez Larez (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto a que se Sustituya la Medida Preventiva Privativa de Libertad a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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