REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004251
ASUNTO: RP11-P-2008-004251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004251, seguido al imputado Yoantin Matías Moreno, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. No encontrándose presentes el imputado Yoantin Matías Moreno, ni la Víctima ciudadana Zoraida Reimunda Moreno. Vista la incomparecencia del imputado Yoantin Matías Moreno, y de la Víctima ciudadana Zoraida Reimunda Moreno. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 16-11-2008, lo que significa que han transcurrido Cinco (05) años, Once (11) meses y Ocho (08) días desde que ocurrieron los hechos, así mismo, desde el 26-02-2009, fecha en la cual fue presentada la Acusación Fiscal, han transcurrido asimismo Cinco (05) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 16-11-2008, y hasta la presente fecha 24-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Amenaza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Ocho (08) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (16-11-2008) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Yoantin Matías Moreno, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.444.440, nacido en fecha 04-05-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Matías Moreno y Raimunda Moreno, y residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Zoraida Reimunda Moreno. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Yoantin Matías Moreno, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.444.440, nacido en fecha 04-05-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Matías Moreno y Raimunda Moreno, y residenciado en el Sector La Tubería Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenaza; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima ciudadana Zoraida Reimunda Moreno; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Zoraida Reimunda Moreno, y al imputado Yoantin Matías Moreno, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes