REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000826
ASUNTO: RP11-P-2014-000826

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2014-000826, seguido al Imputado Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-06-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Hago del conocimiento de éste Tribunal que el ciudadano Rivadulla Manuel Alejandro incurrió nuevamente en la comisión de un hecho ilícito penal, por lo que pido al Tribunal la revisión del cumplimiento sobre el beneficio que le fue acordado, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Escuchada la petición del Ministerio Público la representación de ésta Defensa solicita respetuosamente se amplíe el régimen de pruebas decretado a favor de mi representado, toda vez que el mismo ha incumplido por causas ajenas a su voluntad, por lo que solicito respetuosamente se le conceda un nuevo plazo para realizar la labor comunitaria ordenada por éste Juzgado, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a la solicitud Fiscal y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, nacido en fecha 12-06-1975, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Manuel Rivadulla y Evangelia Hernández, y residenciado en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Ese problema de drogas nuevo yo no tengo responsabilidad, a mi me sembraron esa droga con el otro muchacho y se metieron a mi casa sin orden, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Provisoria Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensora Publica del imputado, éste Tribunal para decidir observa: Éste Juzgador, en fecha 17-06-2014, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, estableciéndose un lapso de pruebas de Tres (03) Meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad, específicamente el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segunda: Dedicarse al mantenimiento y limpieza de las áreas de la Cancha Deportiva, ubicada en el Sector La Marina de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, y deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del referido Sector La Marina. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000, consta que el imputado de autos en fecha 29-06-2014, ciudadano Manuel Rivadulla le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, con lo cual se verifica que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos, la cual es fundamentada en la Admisión de Hechos realizada por el imputado al momento de solicitar la medida: éste Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los cuales el acusado Admitió los Hechos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y puesto que los mismos configuran el delito antes señalado se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, establece una pena comprendida entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la Mitad, es decir, Nueve (09) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Nueve (09) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.441, nacido en fecha 12-06-1975, de 39 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Manuel Rivadulla y Evangelia Hernández, y residenciado en el Sector La Marina, Calle El Tesoro, Casa SN, diagonal a Hielos Manolo, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 ordinal 1° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente Informándole que el ciudadano Manuel Alejandro Rivadulla Hernández, se encuentra Privado de Libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes