REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004655
ASUNTO: RP11-P-2013-004655
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004655, seguido a las Imputadas Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, las Imputadas Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 17-07-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Consigno en este acto constancia expedida por los miembros del Consejo Comunal de San Roque, en el cual se evidencia que mi representada ciudadana Luznil Del Valle Figueroa, realizó un donativo de materiales de limpieza los cuales serán utilizados en la Capilla de San Roque, por lo que solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa consiga constante de cuatro (04) folios útiles constancia expedida por el Servicio Autónomo Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre, Centro de Atención Integral “Doña Menca de Leoni” en la cual se evidencia que la misma realizó un donativo de artículos personales y alimentos para las niñas asistidas en dicha entidad, por lo que solicito respetuosamente se le decrete el sobreseimiento de la causa, y copia simple, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana Luznil Del Valle Figueroa Fermín, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal y no he tenido más problemas con la muchacha, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana Anmar Del Valle Alcalá Ramos, quien expuso: Yo también cumplí con las condiciones impuestas y realice el donativo al Doña Menca, no hemos tenido más problemas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a las imputadas, solicito copia simple, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, la Defensora Privada y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 17-07-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, por el lapso de Tres (03) meses, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Para la Imputada Luznil Del Valle Figueroa Fermín: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos de Limpieza a la Iglesia del Sector San Roque, Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por el Párroco de dicha Iglesia. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En cuanto a la Imputada Anmar Del Valle Alcalá Ramos: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Un Donativo de Artículos Personales para las Niñas y Adolescentes que se encuentran en la Casa Hogar Doña Menca de Leoni, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo donativo estará supervisado por la Directora de dicho Centro. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la otra imputada. Tercera: No cometer nuevos delitos de contra las personas. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente de las Imputadas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, la Constancia, debidamente firmada y sellada por los miembros del Consejo Comunal San Roque, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, y la Constancia, de fecha 30-09-23014, debidamente firmada y sellada por la Jefa del Centro de Atención Integral “Doña Menca de Leoni”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dichas ciudadanas cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las Imputadas Luznil Del Valle Figueroa Fermín y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas: Luznil Del Valle Figueroa Fermín, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.993, nacida en fecha 20-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Luís Figueroa y Nilyan Fermín, de profesión u oficio cajera, y residenciado en el Sector San Roque, Sector Punta Dorada, Calle Única, Casa S/N, después de la Alcabala Vía San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anmar Del Valle Alcalá Ramos, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.608, nacida en fecha 19-10-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Margarita Ramos y Antonio Alcalá, y residenciada en la Calle Principal del Sector Las Américas, Quinta Nilca, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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