REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001770
ASUNTO: RP11-P-2010-001770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintiuno (21) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001770, seguido al imputado Alberto José Gil Patiño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el Imputado Alberto José Gil Patiño, ni las Víctimas Dos Adolescentes Omissis, ni sus Representantes Legales. Vista la incomparecencia del imputado Alberto José Gil Patiño, de las Víctimas Dos Adolescentes Omissis, ni sus Representantes Legales. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Por cuanto el Ministerio Público presentó escrito acusatorio el 15-11-2010, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, con una pena de Seis (06) Meses a Un (01) año, y en virtud que desde dicha fecha a la presente ha transcurrido Tres (03) años, Once (11) meses y Seis (06) días, más del tiempo establecido en los artículos 108 numeral 5º y 112 numeral 1º del Código Penal, operando la prescripción de la acción penal y de la pena a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal y por el Ministerio Público para materializarse la audiencia preliminar, muy respetuosamente solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento previsto en el artículo numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ésta Defensa de la revisión de la presente causa verifica que efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 20-08-2010, presentándose la Acusación Formal en fecha 15-11-2010, y hasta la presente fecha 21-10-2014, ha transcurrido el tiempo de Tres (03) años, Once (11) meses y Seis (06) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Difamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, es de Seis (06) meses a Un (01) año de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Nueve (09) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Tres (03) años, Once (11) meses y Seis (06) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (20-08-2010), presentándose la Acusación Formal en fecha 15-11-2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Alberto José Gil Patiño, venezolano, natural de Puerto La Cruz, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Black Nicolás Gil y Lucila Patiño, y residenciado en la Calle San José, Casa N° 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las Victimas Dos Adolescentes Omissis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Alberto José Gil Patiño, venezolano, natural de Puerto La Cruz, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.288.580, nacido en fecha 01-05-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Black Nicolás Gil y Lucila Patiño, y residenciado en la Calle San José, Casa N° 12, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de las Victimas Dos Adolescentes Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, a las Victimas y a sus Representantes Legales de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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