REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006434
ASUNTO: RP11-P-2014-006434

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Antonio José Guerra Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en éste acto al ciudadano Antonio José Guerra Caraballo, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, realizando labores de patrullaje por el río del Sector de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, observaron a un grupito de ciudadanos reunidos, a quienes se les pidió la cédula de identidad para chequearlos por el SIIPOL, mientras que uno de los Guardias vio dos (02) envoltorios de material sintético de color amarillo y otro de color amarillo y negro, y al abrirlo observó que contenían residuos vegetales semi-compactados de color verde pastoso y de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada Marihuana, los cuales se encontraban al lado de uno de los ciudadanos que estaban en el grupo, con de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, ojos negros, pelo negro y que tenía un tatuaje en la nuca, y cuando el Guardia preguntó de quien era eso el ciudadano antes descrito, quien dijo llamarse Antonio, admitió delante de las demás personas que los dos envoltorios de marihuana eran de él y que los lanzó al piso… Así mismo, se deja constancia que se realizó el pesaje de la presunta droga en le balanza Marca Tritón T2, sin serial, color negro, arrojando un peso total de 5.4 gramos de la presunta droga denominada Marihuana; es por lo que considera este Representante del Ministerio Público que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, motivado a que la presunta droga supera de manera ínfima lo establecido en el artículo 153 y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Antonio José Guerra Caraballo, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.745, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle CANTV, Casa S/N, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete al favor del mismo una libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Antonio José Guerra Caraballo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Antonio José Guerra Caraballo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2014, rendida por el ciudadano Yorvin Isnovi Guerra Cadamo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2014, rendida por el ciudadano Lovaldi Esteban Pérez González, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-10-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Droga Marihuana), cursante al folio 13 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Antonio José Guerra Caraballo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General Santiago Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Antonio José Guerra Caraballo, venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.363.745, de 21 años, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle CANTV, Casa S/N, San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General Santiago Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial General Santiago Mariño, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes