REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006433
ASUNTO: RP11-P-2014-006433


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Pedro Richard Rausseo Subero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde se encontraba en una ferretería propiedad de su concubina cuando le avisaron que un ciudadano salía de su hacienda llevándose el cacao de su propiedad. El se trasladó al lugar de inmediato pudiendo observar al ciudadano cargando un saco de cacao en baba, por lo que fue detenido; en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Pedro Richard Rausseo Subero, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.817, nacido en fecha 09-06-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, frente a la casa del Alcalde de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Ese cacao lo saque de la hacienda de mi papá, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, y el cacao bien como lo manifiesta el mismo, es de la hacienda de su padre, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, pido copias de las actas, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal auxiliar Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Pedro Richard Rausseo Subero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Pedro Richard Rausseo Subero, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 13-10-2014, rendida por el ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en su condición de Victima, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 13-10-2014, rendida por el ciudadano Hilario Carmen Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 635-14, de fecha 13-10-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística Recuperada (saco con Cacao), cursante a los folios 09 y 10. Reseña Fotográfica, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y Composiciones Fotográficas, cursante a los folios 12, 13 y 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-158, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Pedro Richard Rausseo Subero, Presenta Varios Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 18. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 107, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Pedro Richard Rausseo Subero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Pedro Richard Rausseo Subero, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.817, nacido en fecha 09-06-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en Yaguaraparo, Calle Principal, Casa S/N, frente a la casa del Alcalde de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Cajigal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes