REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006429
ASUNTO: RP11-P-2014-006429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Javier José Fernández Cumana, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y José Antonio Arias Rodríguez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Javier José Fernández Cumana y José Antonio Arias Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Sosa Figueredo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre, dejan constancia de que en horas de la tarde del día 13 de Octubre de 2014, el Detective Carlos Monsant, recibió llamada telefónica de un ciudadano que dijo llamarse Juan Quiaro, manifestando que el Sector El Roldan, Calle Principal de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraban dos sujetos uno llamado Javielito y otro apodado Cheo, negociando varios relojes los cuales se habían hurtado de la casa de un ciudadana conocida como Sosa Figueredo el día Sábado 11-10-2014, que una vez obtenida la información revisaron en el registro de denuncia y encuentran que ciertamente existe averiguación signada con el Nº K-14-0226-01723, de fecha 11-10-2012, por el delito Contra La Propiedad, donde figura como investigados los sujetos mencionados como Cheo y Javielito, posteriormente se dirigen al sector mencionado, logrando avistar a dos sujetos con las descripciones dadas por el informante, siendo los mismo detenidos logrando decomisar al ciudadano conocido como Cheo, en el bolsillo derecho del pantalón el siguiente objeto Un (01) Reloj de Metal Marca Casio de caballero, a quien se le pregunto por los objetos faltantes respondiendo éste que los Tres (03) Relojes, la Lavadora, Una (01) Laptop y Dos (02) Bombonas, se encuentran en poder de otro muchacho conocido con Néstor Torres, seguidamente procedieron a la identificación de los ciudadanos aprehendidos quedando identificados como: Javier José Fernández Cumana y José Antonio Arias Rodríguez, a los cuales le practicaron la detención… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Javier José Fernández Cumana, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.835, nacido en fecha 12-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Fernández y Orleima Cumana, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector Londres, Calle Principal, Casa S/N, antes de llegar a la segunda batea, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: José Antonio Arias Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.917, nacido en fecha 02-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Arias y María Rodríguez, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa N° 15, donde esta la caja de agua, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, pido copias de las actas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Revisadas las actuaciones de la presente causa, solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, pido copias de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Javier José Fernández Cumana y José Antonio Arias Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Sosa Figueredo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Javier José Fernández Cumana y José Antonio Arias Rodríguez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Memorandum Nº 9700-226-1796, de fecha 13-10-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado José Antonio Arias Rodríguez, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, y el imputado Javier José Fernández Cumana, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violencia, de fecha 02-10-2014, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 06. Acta de Avaluó Real N° 102, de fecha 13-10-2014, suscrita por funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y del valor de la evidencia criminalísticas recuperada (Un (01) Reloj de Metal, Marca Casio), cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-10-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Reloj de Metal, Marca Casio), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto a la denuncia realizada por la Victima ciudadana Omaira Sosa Figueredo, por el delito de Hurto cometido en su contra, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Javier José Fernández Cumana y José Antonio Arias Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Sosa Figueredo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública y de el Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Javier José Fernández Cumana, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.926.835, nacido en fecha 12-05-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Fernández y Orleima Cumana, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector Londres, Calle Principal, Casa S/N, antes de llegar a la segunda batea, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Antonio Arias Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.917, nacido en fecha 02-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Arias y María Rodríguez, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa N° 15, donde esta la caja de agua, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Sosa Figueredo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública y de el Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes