REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006428
ASUNTO: RP11-P-2014-006428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cuando se encontraban en el operativo del Plan Patria Segura, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y esquiva, uno de ellos quien para el momento vestía una camisa de color marrón y un pantalón jean, se observo que lanzo algo al suelo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando este la misma, seguidamente se les indico si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalístico adheridos al cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando los mismo no poseer nada de lo requerido, por lo que se le practico una inspección siendo infructuosa la misma, no obstante se procedió a inspeccionar la zona, logrando visualizar Dos (02) envoltorios de pequeño tamaño, elaborado en material sintetizo de color azul atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un color de polvo blanco y de un olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que se le inquirió por la procedencia de dicho envoltorio, comunicándonos que eso no era de ellos, motivo por el cual se les informo que quedarían detenidos.… En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.927, nacido en fecha 13-04-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Alcalá y Teodoro Brito, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Principal, Casa Nº 48, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga no era de nosotros, ni sabes de quien era, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Johandrys Del Valle Salas Bernard, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.487, nacido en fecha 08-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eunice Bernard y Edgar Salas, y residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle San Miguel, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa droga no era de nosotros, ni sabes de quien era, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se decrete la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes inobservaron disposiciones legales procediendo a detener a mis representados, y siendo la 01:00 de la tarde en un lugar tan transitado, no hicieron uso de la presencia de testigos que pudiesen avalar sus alegatos, lo que es contrario a la ley, así mismo, no se configura el delito precalificado por el ciudadano representante de la vindicta pública como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley que rige la materia, ello por cuanto no se evidencia el hecho punible como tal y no se acredita fundados elementos de convicción para estimarlo tal y como lo señala el artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este digno Tribunal se le otorgue a mis defendidos una libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, quien decide se pronuncia Como Punto Previo: Sobre la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensora Pública, al respecto este Juzgado considera que debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las actas procesales que integran el presente asunto por cuanto se considera que en ningún momento se puede verificar que le fueron violados Derechos o Garantías Constitucionales, ni Procedimentales a los Imputados, ya que la aprehensión preventiva de los mismos se efectúa cumpliendo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en flagrancia, por lo que con el solo hecho de no contar con testigo alguno del procedimiento, como en estos momentos es bien sabido, la poca cooperación de los ciudadanos para servir como testigos en los procedimientos policiales, manifestando tener miedo por posibles y futuras represarías por parte de las personas o de los familiares y amigos de quienes son investigados; y pretender hacer verdadera la Defensora Pública la declaración de sus representados, para quien decide no podría declarase con lugar de ninguna manera la solicitud de nulidad realizada, por carecer de fundamentos mas serios y contundentes, y así se decide. Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de la evidencia criminalística incautada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 601, de fecha 14-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-159, de fecha 14-10-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, Presenta Un Registro Policial cada, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 164-14, de fecha 14-10-2014, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Cocaína), cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá y Johandrys Del Valle Salas Bernard, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Jhonmar Teodoro Brito Alcalá, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.927, nacido en fecha 13-04-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Alcalá y Teodoro Brito, y residenciado en el Sector La Frontera, Calle Principal, Casa Nº 48, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Johandrys Del Valle Salas Bernard, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.288.487, nacido en fecha 08-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eunice Bernard y Edgar Salas, y residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle San Miguel, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, Declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta y se Niega la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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