REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006385
ASUNTO: RP11-P-2014-006385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente a los ciudadanos: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Morro, cuando fueron abordados por varios ciudadanos quienes sostenían una riña en una vivienda y que todos eran familia por lo que se trasladaron hasta el lugar y verificaron la situación y observaron que se encontraban lesionados y habían roto algunos enseres del hogar, por lo que quedaron detenidos; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Kelvin Josué Amundarain Esbert, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.528, nacido en fecha 15-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Gilberto Amundarain y Rosana Esbert, y residenciado en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico a la Segunda de los imputados como: Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.537, nacida en fecha 25-08-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija José Viera y Roselia Esbert, y residenciada en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Calle La Esperanza, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico a la Tercera de los imputados como: Rosanna Del Carmen Esbert, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.189, nacida en fecha 18-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Roselia Esbert e Idilio Rivera, y residenciada en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico a la Cuarta de los imputados como: Carmen Teresa Viera Esbert, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.139, nacida en fecha 27-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija José Viera y Roselia Esbert, y residenciada en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico al Quinto de los imputados como: Alexander Rodulfo Viera Esbert, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.140, nacido en fecha 30-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Rosalia Esbert y Rodolfo Viera, y residenciado en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda ninguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados en elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que se les atribuyen, ya que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, razón por la que solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solicito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Inspección, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 07-10-2014, a nombre de Kelvin Amundarain, cursante al folio 14. Constancia Médica, de fecha 07-10-2014, a nombre de Luisa Esbert, cursante al folio 15. Constancia Médica, de fecha 07-10-2014, a nombre de Alexander Viera, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1986, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 20. Memorandum N° 9700-226-1576, de fecha 08-10-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 21 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito cometido por estos, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Kelvin Josué Amundarain Esbert, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, Rosanna Del Carmen Esbert, Carmen Teresa Viera Esbert y Alexander Rodulfo Viera Esbert, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Fomentar Problemas entre Los Mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Kelvin Josué Amundarain Esbert, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.557.528, nacido en fecha 15-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo Gilberto Amundarain y Rosana Esbert, y residenciado en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Luisa Mercedes Esbert Barcenilla, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.537, nacida en fecha 25-08-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija José Viera y Roselia Esbert, y residenciada en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Calle La Esperanza, Casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Rosanna Del Carmen Esbert, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.189, nacida en fecha 18-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Roselia Esbert e Idilio Rivera, y residenciada en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Carmen Teresa Viera Esbert, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.139, nacida en fecha 27-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija José Viera y Roselia Esbert, y residenciada en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Alexander Rodulfo Viera Esbert, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.062.140, nacido en fecha 30-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Rosalia Esbert y Rodolfo Viera, y residenciado en la Calle 8 de Febrero, Casa S/N, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Fomentar Problemas entre Los Mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes