REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006383
ASUNTO: RP11-P-2014-006383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leomar Daniel Aguiar García, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal; presento e imputo en este acto al ciudadano Leomar Daniel Aguiar García, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, donde la Victima deja constancia en su Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2014, … que se encontraba en su casa y llevaba al niño para la escuela, cuando llego su ex pareja de nombre Leomar Aguiar, y empezó a proferirle palabras obscenas y le lanzó una piedra pegándosela por la espalda… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le Decrete de conformidad con los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13°, en concordancia con el artículo 88 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Leomar Daniel Aguiar García, venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.351.146, nacido en fecha 28-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Aguiar y Yudith García, y residenciado en el Sector Catuaro Abajo, Calle El Coco, Casa S/N, vía principal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Leomar Daniel Aguiar García, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción, ya que no existen testigos que avalen el dicho de la victima, ni constancia médica, ni evaluación médico forense que avalen la violencia física agravada imputada por la Representación Fiscal, y solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Leomar Daniel Aguiar García, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leomar Daniel Aguiar García, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 07-10-2014, rendida por la victima ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07-10-2014, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Inspección, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos, en calidad de detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1574, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho y se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leomar Daniel Aguiar García, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González, tomando en consideración que los delitos imputados se encuentra Agravados por cuanto la Victima manifestó en su Denuncia que se encuentra Embrazada y la lesión fue causada por un objeto (piedra), en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Leomar Daniel Aguiar García, venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.351.146, nacido en fecha 28-09-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Aguiar y Yudith García, y residenciado en el Sector Catuaro Abajo, Calle El Coco, Casa S/N, vía principal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, con la Agravante del artículo 65 ordinales 3° y 4° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Del Jesús Gómez González, tomando en consideración que los delitos imputados se encuentra Agravados por cuanto la Victima manifestó en su Denuncia que se encuentra Embrazada y la lesión fue causada por un objeto (piedra), en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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