REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006382
ASUNTO: RP11-P-2014-006382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Eduardo Rafael Brito Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Eduardo Rafael Brito Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-2014, donde la Victima deja constancia: … que siendo las 07:20 horas de la noche iba con su pareja hacia su hacienda cuando avisto al imputado corriendo con el cacao de la misma, fueron a perseguirlo y no pudieron alcanzarlo, por lo que presentaron la denuncia y quedo detenido; en virtud de esto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Eduardo Rafael Brito Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.317.302, nacido en fecha 03-10-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Vicente Brito y Ysaura Caraballo, y residenciado en el Sector La Quilla, Calle Principal, Casa S/N, vía nacional Carúpano-Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los en los hechos que se le atribuye, razón por la que solicito se le decrete su libertad sin restricciones, solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Eduardo Rafael Brito Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-10-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Eduardo Rafael Brito Caraballo, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2014, suscrita por la Victima ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 07-10-2014, suscrita por el ciudadano Daniel José Marín Hernández, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 07-10-2014, suscrita por el ciudadano Yamin Antonio Medina, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 07-10-2014, suscrita por el ciudadano Cesar Javier Granado Suarez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Reseña Fotográfica de la Evidencia del Hurto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-144, de fecha 07-10-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Eduardo Rafael Brito Caraballo, No Posee Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Eduardo Rafael Brito Caraballo, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición expresa de acercarse nuevamente a la Hacienda de la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Eduardo Rafael Brito Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.317.302, nacido en fecha 03-10-1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Vicente Brito y Ysaura Caraballo, y residenciado en el Sector La Quilla, Calle Principal, Casa S/N, vía nacional Carúpano-Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Alfredo Velásquez Velásquez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición expresa de acercarse nuevamente a la Hacienda de la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 Sucre, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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