REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003591
ASUNTO: RP11-P-2014-003591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Octubre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-003591, seguido a los Imputados: Jean Carlos José González Aguilera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y José Luís Caraballo Carrasco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Douglas Rivero. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Representante de la Victima ciudadana Yeniret Carolina Márquez Amarista y su Abogada Asistente, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y casa una de sus partes interpuesto en fecha 22-08-2014, en contra de los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y José Luís Caraballo Carrasco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha en fecha 08-06-2014, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “…(…), una vez en dicho centro asistencial fuimos recibidos por el Galeno de Guardia, …(…), aproximadamente ingreso al área de emergencias de ese nosocomio el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando identificado como Yean José Márquez Amarista, de igual manera sostuvieron entrevistas con los ciudadanos Jorge Velásquez, Héctor Figueroa y Gabriel Longart, …(…), en el momento que se encontraban con el hoy Occiso Yean José Márquez Amarista, en el Bar de Romer, ubicado en la Calle Bolívar al frente de la Plaza Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y a eso de las 03:30 horas de la madrugada del presente día, salieron del Bar y se encontraron con dos ciudadanos conocidos como Jean Carlos, Apodado “Pata de Burro”, y José Luís Caraballo, Apodado “Pipo”, quienes sostuvieron una discusión con el ciudadano Jorge Velásquez, donde el hoy interfecto le manifestó al ciudadano conocido como Jean Carlos, Apodado “Pata de Burro”, que se quedara tranquilo sacando este una pistola cromada, efectuándole un disparo al hoy occiso, quien fue trasladado al Hospital de Yaguaraparo donde falleció, así mismo, nos informo que el ciudadano Héctor Figueroa, manifestó ser primo del fallecido aportándonos los datos filiatorios, …(…), Yean José Márquez Amarista, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, soltero, estudiante, residenciado en la Calle Miranda, específicamente al frente de la Escuela Bolivariana, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 22.922.943, … Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Victima ciudadana Yeniret Carolina Márquez Amarista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.343, quien expuso: Yo vengo para acá acusando a los señores que están allí, por la muerte de mi hermano, todo paso en Yaguaraparo en una plaza, donde había una discusión con el señor José Luís el que le dicen pata de burro, con otro muchacho llamado el mono, mi hermano se paro y como quería tranquilizar la cosa, el saco el arma y le dio, era una parte que no estaba sola, habían bastante testigos allí, ellos tenían su discusión con otras personas, el mono, pata de burro, mi hermano no tenía nada que ver allí, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jean Carlos José González Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.968, nacido en fecha 09-01-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Luís Caraballo Carrasco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.851, nacido en fecha 27-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Douglas Rivero, quien expuso: Con las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, considera ésta Defensa de los ciudadanos Jean Carlos José González Aguilera y José Luís Caraballo Carrasco, previa revisión de la acusación fiscal, que la misma no reúne los requisitos exigidos e indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a mis defendidos por los hechos por los cuales son acusados, solicito se desestime la acusación, se sobresea la causa y se ordene la libertad de mis defendidos. En caso que éste Tribunal decida admitir la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de las pruebas, en otro orden de ideas solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y examine la privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre mis defendidos, y la misma sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples del acta que se levante al efecto así como de todo el expediente físico, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por la Representante de la Victima, los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jean Carlos José González Aguilera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y José Luís Caraballo Carrasco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jean Carlos José González Aguilera, quien expuso: No quiero admitir los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: José Luís Caraballo Carrasco, quien expuso: No quiero admitir los hechos, por ser inocente y así lo demostrare en juicio, Yo no participe esos hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Jean Carlos José González Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.968, nacido en fecha 09-01-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y José Luís Caraballo Carrasco, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.851, nacido en fecha 27-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Sector La Playa, Callejón Sucre, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yean José Márquez Amarista (Occiso); en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes