REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001372
ASUNTO: RP11-P-2006-001372
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-001372, seguido al imputado Richard Gabriel Acosta, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes el Imputado Richard Gabriel Acosta, la Víctima Un Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Vista la incomparecencia del imputado Richard Gabriel Acosta, de la Víctima Un Adolescente Omissis, ni su Representante Legal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que el día 17 de Febrero de 2006, el ciudadano Richard Gabriel Acosta, lesionó con una bicicleta al Adolescente Omissis, causándole heridas contusas y suturadas con un tiempo de curación de seis (06) días, constituyéndose la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo, se observa que el 21 de Abril de 2006, se presentó acusación por dicho delito fijándose la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha se haya materializado a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, operando la Prescripción de la Acción Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en consecuencia, considera ésta Representación Fiscal Decretar el Sobreseimiento del presente asunto seguido a Richard Gabriel Acosta, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 6º del Código penal, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, considera ésta Defensa, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que efectivamente la causa se encuentra prescrita en virtud del delito imputado a mi representado, por tal motivo solicito se decrete la prescripción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de la causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 17-02-2006, presentándose la Acusación Formal en fecha 21-04-2006, y hasta la presente fecha 30-09-2014, ha transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, Siete (07) meses y Trece (13) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, es de Un (01) año, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Leves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, es de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, para un total de la pena a imponer de Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Ocho (08) años, Siete (07) meses y Trece (13) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (17-02-2006), presentándose la Acusación Formal en fecha 21-04-2006, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Richard Gabriel Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.585.958, nacido en fecha 20-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Víctor Martínez y María Acosta, y residenciado en la Calle Alberto Ravel, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Richard Gabriel Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 18.585.958, nacido en fecha 20-11-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Víctor Martínez y María Acosta, y residenciado en la Calle Alberto Ravel, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado, a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes