REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006252
ASUNTO: RP11-P-2014-006252
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de FLORIMAR DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a la ciudadana FLORIMAR DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal en perjuicio de FLOIDELIS DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y MARIANNYS JOSELIN CEDEÑO LOPEZ, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos según Acta De Investigación Penal, de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria, en la cual deja constancia; “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho procedí a trasladarme en compañía de varios funcionarios, con el fin de realizar labores de patrullaje, dando cumplimiento al operativo patria segura, al momento de trasladarnos por la calle principal de Guiria avistamos a tres ciudadanas agrediéndose de forma reciproca, por los que nos acercamos al lugar, donde previa identificación como funcionarios del CICPC, estas hicieron caso omiso y continuaron lanzándose improperios, en tal sentido procedimos a practicar la aprehensión de estas aplicando el uso progresivo de la fuerza física. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito sea decretada la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal , así mismo se le imponga de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, y solicito copias simples, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FLORIMAR DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-95, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.294.841, de profesión u oficio Estudiante, hija Froinlan Vargas y Santa Hernández y residenciada en: Sector Nueva Guiria, detrás del estadium, por los bloques, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ el problema fue con mi hermanita, porque Ariannis siembres se mete con ella y cuando yo estaba en mi trabajo me avisaron que le estaban dando golpes a mi hermanita y yo me metii a desapartarla porque le estaban dando golpes a mi hermanita y en eso llegó la PTJ y dijeron que yo la estaba golpeando, yo lo que hice fue desapartarla porque mi hermanita estaba echando mucha sangre por la boca, yo en ningún momento golpeé a nadie, yo soy mayor, solo desaparte a mi hermanita. Es todo.”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendida toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el Art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de FLOIDELIS DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y MARIANNYS JOSELIN CEDEÑO LOPEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria, en la cual deja constancia; “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho procedí a trasladarme en compañía de varios funcionarios, con el fin de realizar labores de patrullaje, dando cumplimiento al operativo patria segura, al momento de trasladarnos por la calle principal de Guiria avistamos a tres ciudadanas agrediéndose de forma reciproca, por los que nos acercamos al lugar, donde previa identificación como funcionarios del CICPC, estas hicieron caso omiso y continuaron lanzándose improperios, en tal sentido procedimos a practicar la aprehensión de estas aplicando el uso progresivo de la fuerza física. INSPECCION TECNICA N° 525, de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios del CICPC sub- delegación Guiria, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos es de SUCESO ABIERTO. CONSTANCIA MEDICA de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 08, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, (…) CONSTANCIA MEDICA de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 09, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, (…), CONSTANCIA MEDICA de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante en el folio 10, emitida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria, Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de FLORIMAR DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-07-95, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.294.841, de profesión u oficio Estudiante, hija Froinlan Vargas y Santa Hernández y residenciada en: Sector Nueva Guiria, detrás del estadium, por los bloques, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal, en perjuicio de FLOIDELIS DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ y MARIANNYS JOSELIN CEDEÑO LOPEZ, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria, Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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