REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004957
ASUNTO: RP11-P-2014-004957
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 18-09-2014 en contra del ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, Ello en virtud de los hechos de fecha 16-07-2014, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Aníbal Hernández, informando que en el hospital general de la referida población, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío Vericallar, Municipio Mariño, Estado Sucre, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se trasladaron hasta el hospital de Irapa y fueron recibidos por el Dr. Jhony Rausseo, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó que siendo las 12:10 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como Cruz Yoemar Martinez Jiménez, de 28 años de edad, Nacido en fecha 03-07-1986, titular de la cedula V-25.622.714, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, ya que el día miércoles 16-07-2014, a las 10:00PM, aproximadamente, momento en que la victima se regresaba a pies a su casa, por la carretera principal lo interceptaron a varias personas conocidas como Pimpiri Hoyo, Robinson, Kilo, Ñopo, Santico, Toño Pelo de Caña, Freddy Barreto apodado Golaza y Jhon apodado El Menor, de un camión, un carro pequeño y una moto, modelo horse, color negro, se bajaron de los vehículos y sacaron varias armas entre ellas pistolas y escopetas, posteriormente rodearon a la victima y le empezaron a dispararle a la victima hasta causarle la muerte, deteniendo hasta el momento al ciudadano Durvin Cruz Rondon García… Razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO
La Juez instruye al acusado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14-08-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.909.702, y residenciado Barcelona, La Floresta Sector el Viñedo, Finca N° 18, Estado Anzoátegui, y expone: yo estando en mi casa durmiendo y me llamo la PTJ de Guiria pidiéndome mil millones de bolívares hace como cinco meses para no involucrarme en un doble homicidio de Irapa, llámame mañana a las 8 de la mañana a ver que soluciono, y me llamaron a esa hora que mandara un emisario o fuera yo mismo para cuadrar, en esos momentos fue cuando yo llame a los abogados y le explique lo que pasaba y el me dijo que podía ir a la PTJ o a la fiscalia, y se me hizo mas fácil introducir un documento a la fiscalia superior de cumana hace como cinco meses, y entregue el documento con el periódico donde salía mi nombre como jefe de banda de Irapa, y ayer la guardia mató a ese jefe de banda de Irapa, ellos fueron a casa de mi mama y le tumbaron todas las puertas, buscando armamento, ella vive en mundo nuevo de campo claro, yo balandro no soy, le dije a ellos que yo no trabajaba para ellos si no para mi familia, la respuesta de ellos fueron que si yo trabajaba para mi familia me iban a involucrar en el expediente, me involucraron y ahí fue donde llegaron a mi casa en Barcelona, llegaron tres Patrullas tumbándome las puertas y pasaron, buscaron y no consiguieron anda y me desvalijaron la casa, lo que fueron fue a desvalijarme la casa, no consiguieron nada, hasta los zapatos usados se lo llevaron de mis hijos, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eloy José Rengel Otero, quien expone: considerando lo expuesto por la Fiscal del ministerio público en el cual sustenta y ratifica la acusación, es importante resaltar que la defensa se opone a que sea admitida dicha acusación por considerar lo siguiente: si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita considera la defensa muy respetuosamente que no se encuentran dados los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP, en principio toda vez que se inobserva que la representación fiscal dejando constancia que la fiscal que se encuentra en sala no presento el acto conclusivo, esta institución no cumplió y vulnero lo establecido en los artículos 262 y 263 del COPP, ya que podemos observar que en ningún momento se hizo una investigación seria buscando aquellos elementos que exculparan como inculparán la persona que se encuentra detenida y en la cual dignamente representamos por otro lado es importante resaltar que en ese acto conclusivo se puede apreciar simple y galanamente un vaciado integro o casi integro de un sin numero de actuaciones realizado por funcionarios, expertos que en ningún momento se relacionaba como elemento causal con mi auspiciado; asimismo en el acta de investigación realizada por los funcionarios Ángel Figueroa y José Cahe, se puede apreciar que los mismos señalan que sea apersonado a las inmediaciones del hospital el día 17 de julio del presente año, no obtuvieron información por la doctora Jhonny Rausseo, situación esta informada quien señala que horas antes se había recibido en dichas instalaciones un cadáver de sexo masculino identificado como Martínez Jiménez Cruz Joemar, en la misma redacción se observa la contradicción ya que se habla que la información fue suministrada, ya no por un doctor o galeno si no por una doctora, y de acuerdo a dicha información establecen los funcionarios que de acuerdo a las pesquisas realizadas identifican a una ciudadana que es la progenitora del hoy occiso de nombre Vicente del Valle Jiménez, quien señala que se encontraba en su residencia y le informaron que a su hijo lo habían matado en la fiesta de la virgen y de igual forma señala que entre tantas personas Se Encontraba Daniel Jiménez, posición esta que la representación sostiene como testigo presencial a dicha ciudadana pero aun así distinguida juez, nos encontramos con un testigo a quien la representación fiscal si sostiene y asegura, tal como lo señala el acta policial que el mismo quedo identificado con el nombre de 001 y a lo largo del proceso no identificó por ningún concepto ni el primer nombre o alguno de los apellidos y por supuesto ningún tipo de cedula de identidad, por lo que de ningún modo desde el punto de vista procesal no puede considerarse testigo presencial y mucho menos puede ser admitido, pero si tomamos en cuanta la declaración de este supuesto testigo manifiesta que se encontraba con el occiso de regreso de la fiesta de la virgen del valle y es cuando observan que fueron intersecados por un grupo de personas manifiestamente armadas con armas cortas y largas y que el sitio se encontraba completamente claro en el momento que le disparan a su primo pudo correr hasta dos metros, se lanza por un precipicio y cuando dejan de sonar los disparos y escuchan que se marchan los vehículos es cuando realmente se, lo que hace suponer con claridad y le solicita la defensa al tribunal que de acuerdo a las máximas de experiencias y libre convicción es una situación ficticia dad la circunstancia del hecho, ya que a juicio de la defensa esta es narración no se encuentra sostenida por alguna persona la cual en un juicio oral y publico pueda ser identificada, ya que por el reconocimiento propio no se pueden Lamar 001 esta posición ciudadana Juez entra en contradicción con la inspección realizada ,por los funcionarios actuantes en el sitio donde lamentablemente sucedieron los hechos, ya que se manifiesta que era un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca y sobre todo iluminación artificial insuficiente y este experto señala que no existía alumbrado público lo que evidentemente se contradice con la exposición del supuesto testigo 001, asimismo es importante resaltar que dichos funcionarios establecen de que cerca del lugar existe una vivienda y la identifican de dos plantas, asimismo se colectó evidencia de interés criminalistica como cartuchos percutidos lo que indudablemente la represtación fiscal no señala del, por que, no solicito estas personas a fin de que pudieran aportar circunstancias nuevas para el esclarecimiento del hecho por otro lado, la defensa señala que existe un sin numero de apodos de los cuales de acuerdo a las pesquisas realizadas por estos funcionarios señalan el apodo de santito quienes según ellos, fue identificados y el mismo posteriormente fue detenido por la delegación de la guardia nacional quien para aquel entonces quedo identificado como santos José ramos Betancourt quien según se encontraba dentro del grupo de personas le hubieran dado muerte al hoy occiso, cabe destacar que esta situación se efectuó el 28-07-14 donde esta persona lo detienen con un arma de fuego calibre 38, cuatro cartucho calibre 9mm y lo extraño para la defensa es que si en el sitio de los acontecimientos se encontró cartuchos percutidos fragmentos de bala y esta persona se encontraba involucrado apara los hechos del 16-07 se estableció ante un tribunal de control quien administrado justicia considero que esta Persona NO SE encontraba solicitada por ningún órgano del estado y por ende le otorga la libertad, posición esta ciudadana Juez que existiendo tan solo un testigo identificado por la representación fiscal, con todo respeto no entiende la defensa de el porque no se le tomo entrevista por lo menos a diez de los cuarenta individuos que señalaban los funcionarios actuantes, asimismo mi auspiciado para el momento de su declaración señaló con claridad que tal lamentable situación se vienen deliberando desde que recibiera, llamadas telefónicas donde bien dicho por mi patrocinado, acudimos A LA FISCALÍA SUPERIOR DE CUMANÁ Estado sucre en fecha 29-07 específicamente a las 11:12am donde fuimos recibidos por la máxima autoridad fiscal donde se le expuso de manera detallada sobre estos hechos los cuales se reflejaba en el diario región, donde este funcionarios señalaba que mi representado se encontraba incurso en un delito contra las personas y este acudió de manera responsable a la Fiscalia Supeior, manifestándole que estaba en la mejor disposición a todo aquel llamado a fin de que se esclareciera sobre alguna responsabilidad donde pudiese estar relacionado y es allí ciudadana juez donde se le aporta y se le coloca de manifiesto la dirección de la residencia de mi defendido, la cual se encuentra reflejada en autos, posteriormente para la fecha, evidentemente no se encontraba solicitado y considerando que se refleja su detención de manera personal, es importante resaltar que en ese procedimiento se detuvo a cinco ciudadanos quienes se encontraban durmiendo aproximadamente a las 05:00 de la mañana y no como pretende hacer ver el Acta Policial que mi auspiciado fue detenido en horas de la tarde. Asimismo ciudadana juez y con el mayor respeto de quien presenta la acusación, considero que es contradictorio ya que refleja el ministerio publico, tan solo dos declaraciones quienes en ningún momento describen o aportan características fisonómicas de mi auspiciado con cualquiera de los apodos suministrados, por otra parte en el momento de presentar el acto conclusivo sostiene la representación fiscal y si leemos con claridad se entiende de una manera muy clara que quien aporta la información de los acontecimientos del 16-07-2014, fue el galeno o Dr. Jhony Rausseo. Considera esta defensa que la acusación no debe ser admitida y lo mas correcto seria retrotraer la causa al estado donde se restablezcan los derechos vulnerados a mi defendido, a los fines que se materialice el tan esperado Rueda de Reconocimiento de individuos y se evacuaran una cantidad de testigos testimoniales para que de esta manera la Representación Fiscal pueda tener conocimiento si provee o no la acusación planteada, es por ello que la acusación no debe ser admitida, otorgándosele la revisión de conformidad con el articulo 350, del COOP adaptándole a mi auspiciado de conformidad con el articulo 242 del COPP, por considerar que existen médicos suficientes para otorgarlo, ya que nuestro legislador estableció que la Libertad es la Regla y la privación seria la excepción, por otra parte de admitirse la acusación solicito que no sea admitía la prueba promovida como 001 en cuanto al testigo, ya que el mismo no se encuentra identificado y la representación fiscal no presento alguna identificación al respeto asimismo solicito se le revise la medida a mi defendido por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 con presentaciones periódicas de fácil cumplimiento ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, asimismo solicito por ser útil, necesario y pertinienten se admitan todas y cada unas de las pruebas promovidas por la defensa en razón que aportaran en un eventual juicio , circunstancia que ayudarían al juez a perfilarse en el marco de la justicia. Por ultimo a fin de que sea leído y examinado presento el escrito que se presento ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Sucre, para que se verifique las transparecencias de la declaración de mi defendido y los alegatos de la defensa. Asimismo cito jurisprudencia de la Sala Constitucional de Fecha 16-08-2013, expediente 2012-1283, donde se establece una circunstancia similiar y dicha sala anulo la acusación, restableciendo que el derecho a la libertad del imputado y ordeno a la representación fiscal que se investigara en el caso. Solicito se me otorgue copia de las presentes actuaciones. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho al Defensor Privado Abg. Paulino Martínez Quien expone: Rechazo, niego y Contradigo las acusaciones en cada una de sus partes, en virtud que la acusación se basa en un apodo por la cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones relacionan a mi defendido con la comisión de este hecho punible, por esta razón solicito a este tribunal revise la medida privativa de libertad otorgada a mi defendido por una menos gravosa de presentaciones periódicas ante este tribunal, y para ilustrar al tribunal presento a efecto A Vista, copias certificadas de la actividad comercial de mi defendido desde el año 1999 hasta la presente fecha y una copia certificada del titulo supletorio realizado ante los tribunales de la ciudad de Maturín donde se deja constancia la propiedad de los comercios. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ, y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público; en este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Ahora bien la Defensa Privada ratifico en esta sala de audiencias escrito de Excepciones presentado en fecha 07-10-2014, y fundamentada en el artículo 308, numerales 2do, 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este tribunal observa que deben ser declaradas sin lugar, ya que considera este tribunal que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la misma desde el punto de vista formal reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, en tal sentido Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ; presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2014, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Aníbal Hernández, informando que en el hospital general de la referida población, ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío Vericallar, Municipio Mariño, Estado Sucre, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se trasladaron hasta el hospital de Irapa y fueron recibidos por el Dr. Jhony Rausseo, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia, manifestó que siendo las 12:10 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencias de ese nosocomio carente de signos vitales una persona quien quedo identificada como Cruz Yoemar Martinez Jiménez, de 28 años de edad, Nacido en fecha 03-07-1986, titular de la cedula V-25.622.714, presentando múltiples heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde armas de fuego, ya que el día miércoles 16-07-2014, a las 10:00PM, aproximadamente, momento en que la victima se regresaba a pies a su casa, por la carretera principal lo interceptaron a varias personas conocidas como Pimpiri Hoyo, Robinson, Kilo, Ñopo, Santico, Toño Pelo de Caña, Freddy Barreto apodado Golaza y Jhon apodado El Menor, de un camión, un carro pequeño y una moto, modelo horse, color negro, se bajaron de los vehículos y sacaron varias armas entre ellas pistolas y escopetas, posteriormente rodearon a la victima y le empezaron a dispararle a la victima hasta causarle la muerte, deteniendo hasta el momento al ciudadano Durvin Cruz Rondon García.
En cuanto a la pruebas promovidas en el escrito acusatorio, se admite para ser evacuadas en Juicio Oral y Publico las pruebas testimoniales, documentales y para ser exhibidas, tanto de los Testigos, Funcionarios y Expertos mencionados en el capítulo cuarto de la acusación fiscal, el cual riela a los 110 al 114, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes y el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; con la excepción de la prueba testimonial promovida como Testigo N° 001, la cual cursa en el folio 13 y su vuelto, Desestimando el testimonio del referido testigo, ya que no consta en autos ninguna acta o identificación plena en un sobre cerrado del presunto testigo ni en el acta policial cursante de los folio 02 al 04, ni en el acta de entrevista cursante al folio 03 y ni siquiera en la Acusación Fiscal que hiciera alusión la representación fiscal que se mantenía en reserva la identificación de dicho testigo, aunado al hecho que en el acta de investigación antes mencionada, indica textualmente “Testigo 001, legalmente juramentado” y en el acta de entrevista dice “Legalmente Juramentada”, por lo que considera este tribunal que su admisión vulneraria derechos constitucionales y generaría una incertidumbre jurídica sobre quien en su oportunidad legal declararía ante un eventual Juicio Oral y Publico; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, en el escrito cursante del folio 162 al 166, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes y el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera deja constancia este Tribunal ante lo alegado por la Defensa Privada, y en relación al reconocimiento en rueda de individuos, que en fecha 19-09-2014, se remitió al Fiscal Tercero del Ministerio Publico la referida solicitud de Reconocimiento, a los fines de que el mismo determinara su pertinencia y necesidad, llamando poderosamente la atención de este Tribunal que el Abg. Nickson Salazar, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, manifiesta que recibió las actuaciones relacionadas con el Reconocimiento de Rueda de Individuos en fecha 05-10-2014, tal y como lo hace constar en el oficio N° 19DDC-F3-2C-0937-2014 suscrito por el mismo, cursante a los folios 182 y 183, al respecto deja expresa constancia este tribunal que cursa al folio 154, oficio de fecha 19-09-2014, emanada de este tribunal el cual fue recibido en fecha 25-09-2014 por la Fiscal Auxiliar Abg. Daniela Aguilar.
En Cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que posterior al acta de Privación Judicial del Imputado de autos, en fecha 12-08-2014, no hubo ninguna otra diligencia de investigación por parte de la Representación Fiscal en la declaración de algún otro medio de prueba, ello en virtud de que de la declaración de la ciudadana Vicente del Valle Jiménez, la cual cursa al folio 14, manifestó: “Bueno ahí estaba Daniel Jiménez…pero ya declaro en esta oficina y también muchas personas mas, pero no se quienes eran…” todo a los fines de la búsqueda de la verdad, asimismo considera este tribunal que el imputado de autos tenia a la disposición de someterse a cualquier proceso tal y como dejo constancia la defensa privada en la sala de audiencias, ya que inclusive antes que se emitiera la orden de Aprehensión, compareció ante la fiscalia Superior del Estado Sucre e interpuso denuncia por ser objeto de constante llamadas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que posteriormente a ello en fecha 05-08-2014, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, interpuso solicitud de Orden de Aprehensión, en razón de ello considera este Tribunal que el imputado de autos es merecedor de la Revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Se acuerda agregar a los autos, documento presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Sucre, constante de 07 folios útiles, el cual fue consignado por la Defensa Privada, en esta sala de audiencias. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, ya identificado, y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia, quiero que me traslade al Internado Judicial. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DURVIN CRUZ RONDON GARCÍA, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 14-08-1962, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.909.702, y residenciado el Sector Buenos Aires de la Población Campo Claro, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CRUZ YOEMAR MARTINEZ JIMENEZ.
Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Se acuerda agregar a los autos, documento presentado ante la Fiscalia Superior del Estado Sucre, constante de 07 folios útiles, el cual fue consignado por la Defensa Privada, en esta sala de audiencias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándolas a proveer lo conducente para su reproducción.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
En este estado la representante del Ministerio Público solicita el Derecho de Palabra, quien expone: Una vez escuchada la decisión dictada por el Tribunal, este es uno de los recursos que establece el Código Orgánico Procesal, ejercer el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, de conformidad con el artículo 423, 424 y 430 ejusdem, asimismo el parágrafo primero del artículo 430 me reservo el lapso para fundamentar el recurso, y para complementar lo hago en virtud que en las presentes actuaciones cursa una orden de aprehensión librada por este Tribunal y los elementos no han variado del conformidad con el artículo 236 del COPP, por lo que considero que no han variado los fundamentos de la orden de aprehensión y la representación fiscal interpuso la acusación fiscal con los mismos elementos, aunado a la conducta predelictual, por lo que solicito se suspenda la decisión de la revisión de la Medida Cautelar ya que se trata de un delito que afecta el derecho a la vida, donde hay otros ciudadanos imputados que sobre ellos también pesa orden de aprehensión asimismo, posteriormente fundamentaré mas a fondo esta solicitud alegando también, la decisión de este tribunal de No admitir el testigo presentado por la representación fiscal identificado con el N° 001, por cuanto considera que dicho testigo esta protegido por la Ley de Victimas y Testigos vigentes y demás sujetos procesales, de conformidad con el articulo 3 y 23 numeral primero de la referida ley y por lo tanto su identificación debe ser resguardada, por ser como dijo la defensa el único testigo presencial que se evidencia de ese proceso de investigación por lo tanto se reserva su identificación a los fines de preservar la integridad física del dicho testigos a los fines que pueda comparecer a un eventual juicio oral y publico. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Quien expone: considerando la exposición y lo alegado por la representación fiscal sostiene la defensa la carencia de formalidades y de fundamentacion en cuanto a la intención de ejercer como en efecto lo hizo el efecto suspensivo puesto de que es evidente la falta de investigación así como la carencia de elementos de convicción que hubiesen podido motivar a la representación fiscal a sostener un serio acto conclusivo en tal sentido mal pudo la representación con la sola y única intención de pretender mantener privado de libertad a un ciudadano el cual goza de deberes y derechos, cuando tiene conocimiento que de las actas procesales no se desprenden elementos serios y certeros para responsabilizar a mi representado, considera con todo respeto la defensa que la única intención del recurso es que permanezca privado de libertad muy a pesar que se pueda entender del análisis de las actuaciones y de la decisión emanada de este tribunal el cual considero esta ajustado a derecho que se pretenda mantener en las misma condiciones, las cuales estarían vulnerando el derecho a la libertad el cual debe ser garantizado por la representación fiscal ya que si bien es cierto se establece como recurso en el COOP no es menos cierto que el desmejoramiento y la debilidad procesal, la ha obtenido mi representado por falta de investigación de quien tiene la obligación de impulsarla ya que es evidente que se solicito desde el primer día de la audiencia de presentación, reconocimiento de rueda de individuos donde por circunstancias extrañas la representación fiscal respondiera al Tribunal, de una forma no transparente cayendo indudablemente en lo que debemos entender como actuando de mala fe y aunado a ello, se desprende la falta de testigo referenciales y presénciales, y lo que si es evidente un sin numero de actuaciones que si bien es cierto reflejan la circunstancia de un homicidio, no es menos cierto que no responsabiliza con el hecho a mi defendido en consecuencia ciudadana juez la defensa se adhiere a la decisión del tribunal por considerar que fue ajustada a derecho, se detallo de manera minuciosa todas y cada una de las actuaciones, conllevándola así a obtener una decisión favorable en el marco de la legalidad, en consecuencia solicito a quien ha de conocer se encuadre en los principios y las reglas procesales así como se marquen procedentes serios con el sano propósito que no se mal utilice el efecto suspensivo como recurso con el solo propósito de que se mantenga privado de libertad a aquel procesado, ya que se ha debido en todo momento impulsar con todas las herramientas que posee el Ministerio Público, actos investigativos y declarativos los cuales evidentemente se nota la ausencia en la presente causa. Considero así que mi representado debe ser merecedor de la decisión obtenida por este tribunal.
Acto Seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Vista el Recurso de Efecto Suspensivo solicitado por la Representación Fiscal y los alegatos de la defensa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a favor del Acusado Durvin Cruz Rondon García y en consecuencia dentro de la oportunidad se procederá a tramitar el recurso conforme al plazo establecido para la apelación de autos, en consecuencia se ordena la División de la Contingencia de la Presente causa a los fines de remitir en su oportunidad legal, la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente, así como copia Certificada a la Corte de Apelaciones en su oportunidad y por cuanto en la presente causa existe otra persona capturada como lo es el ciudadano Santos Ramos Bentancurt y estando dentro del lapso legal para la remisión al Ministerio Publico, se acuerda remitir las referidas actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
En este estado solicita la palabra la Defensa Privada, quien expone: De conformidad con el artículo 436 y 437 ejerzo formalmente el recurso de revocación y sin más preámbulo solicito que examine este tribunal la decisión cuestionada. Es todo.
Seguidamente a los fines de garantizar el derecho de igualdad a las partes se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal no entiende el fundamento del recurso de revocación interpuesto por la defensa, por cuanto dicho recurso procede a los fines de que el tribunal examine y dicte una nueva decisión y considera esta representación fiscal que la decisión recurrida seria el de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esa fue la decisión decretada por cuanto el recurso de efecto suspensivo como su nombre lo indica, solo esta suspendiendo dicha decisión, a los fines de que la corte de apelaciones decida si efectivamente procede o no la misma, es por ello que considero que la decisión recurrida debe ser declarada sin lugar.
DECISIÓN
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del COPP y lo argumentado por la Fiscal del Ministerio Publico, al respecto este tribunal observa que el mencionado articulo indica que solamente procederá contra los autos de mera sustanciación, por lo que se le hace saber a las partes que lo dictado en la presente Audiencia Oral es una decisión o resolución y no precisamente un auto de mera sustanciación por lo que necesariamente debe este tribunal Declara Improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa ya que no es procedente y no como lo hace ver como la representación fiscal en sus argumentos; por lo que se mantiene la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal en el acto, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el corresponde recurso de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, una vez se fundamente y se de contestación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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