REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006229
ASUNTO: RP11-P-2014-006229
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido al Ciudadano: FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, identificado en autos, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA, por hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al S.E.B.I.N en la que se deja constancia de los siguiente: siendo las 04:00 de la tarde en el lugar denominado parada del sector canchunchu viejo, la adolescente ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA, se encontraba en ese lugar, con la finalidad de trasladarse a sus clases, cuando de repente se le acerco un ciudadano que, metió la mano dentro de su suéter simulando que tenia un arma y al acercarse a la joven le dijo que le entregara sus pertenencias entre eso su celular, se puso nerviosa y corrío, el la siguió solicitándole de manera violenta su celular y como no se lo entrego la empujo cayendo al piso fue cuando soltó el teléfono y el agresor se agachó y le quitö el celular y Salió corriendo, en vista de esta situación la joven se traslado al SEBIN a formular la denuncia, funcionarios salieron de inmediato y lograron alcanzarlo con el celular de la victima razón por la cual solicito se la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al tribunal informe al Tribunal de ejecución sección Adolescente por cuanto el imputado aparece solicitado en la causa RP11-D-2013-34 y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse: FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Esteban Milano residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado sucre , quien expone: no voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon quien expone: solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del COPP, en razon de que de las actas no se videncia la declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima no existiendo suficientes elementos de convicción aunado a que reside en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos económicos no configurándose el peligro de fuga y obstaculización de la verdad solicito copias simples es todo. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, identificado en autos, por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 26/09/2014.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ, identificado en autos, como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA, por hechos ocurridos en fecha 26/04/2014, tal y como consta en acta policial de fecha 26/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al S.E.B.I.N en la que se deja constancia de los siguiente: siendo las 04:00 de la tarde en el lugar denominado parada del sector canchunchu viejo con la finalidad de trasladarme a mis clases cuando de repente , me acerco un ciudadano que, metio la mano dentro de su sueter similando que tenia un arma y al acercarse a mi me dijo que le entregara mis pertenencias entre eso mi celuar me puse nerviosa y corri donde me cai y el agacho y me quito el celular en vista de esta situación me traslade al sebin a formular la denuncia, cursante al folio 01y 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios del S.E.B.IN, cursante al folio 06 Y 07 vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26/09/2014, en la que se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 13 y vto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26/09/2014, en la que se deja constancia de las actuaciones realizadas cursante al folio 17, MEMORANDUM n° 9700-226-01518. de fecha 27/09/2014 donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 22 y vto; AVALUO REAL: de fecha 27/09/2014 donde se deja constancia del valor real del equipo móvil de un valor de 2000 bolívares.
Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, ya que el imputado inclusive no tiene su arraigo en el país, ya que en su identificación manifestó que no tiene residencia en Venezuela, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad.
Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se dcreta la flagrancia y ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANDEIKER HADITW MILANO RODRIGUEZ; venezolano, natural de Margarita estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.684.905 de 18 años de edad, nacido en fecha 13-03-96, estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Esteban Milano residenciado en: guayacán casa sin numero, vereda 38, sector, Carúpano estado sucre , por estar presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ANGELICA MARINA CARRION QUIJADA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad, adjunto con las boleta de privación judicial preventiva de libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. se acuerda oficiar al tribunal informe al Tribunal de ejecución sección Adolescente por cuanto el imputado aparece solicitado en la causa RP11-D-2013-34 Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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