REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006228
ASUNTO: RP11-P-2014-006228
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, por el delito Contra la Cosas Publicas en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a al ciudadano RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA ALTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 27-09-2014, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que siendo las 08:00AM, siendo las ocho hora de la noche encontrándonos en labores de patrullaje y siendo la una de la mañana en el sector chararaual municipio arismendi observamos a un ciudadano procediendo a identificarnos y le informamos que le haríamos un cacheo corporal identificándolo como RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, quien tomo una aptitud agresiva en contra de los funcionarios faltándoles el respecto murmurando que lo podíamos sembrar s ele hizo llamado de atención pero no desistió de su aptitud por lo cual efectuamos la detención preventiva, asimismo se procedió a imponerle sus derechos como imputado, por incurrir en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 24.842.133 de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad y domiciliado en el Sector Chacaracual de Rió Caribe, calle principal, casa sin numero, después del rió la primera casa del lado derecho, Rió Caribe Municipio Arismendi y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal por cuanto de las actuaciones no existen elemento de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en algún delito es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-09-2014.
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de los hechos ocurridos en fecha de fecha 27-09-2014, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que siendo las 08:00AM, siendo las ocho hora de la noche encontrándonos en labores de patrullaje y siendo la una de la mañana en el sector chararaual municipio arismendi observamos a un ciudadano procediendo a identificarnos y le informamos que le haríamos un cacheo corporal identificándolo como RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, quien tomo una aptitud agresiva en contra de los funcionarios faltándoles el respecto murmurando que lo podíamos sembrar se le hizo llamado de atención pero no desistió de su aptitud por lo cual efectuamos la detención preventiva, Aasimismo se procedió a imponerles sus derechos como imputados cursante al folio 02. MEMORANDUM 9700-226-1518, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales Cursante Al Folio 04 ; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27-09-2014, realizada en el sitio del suceso cursante al folio 05,
Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ello en virtud que no hay testigos que avalen el procedimiento policial, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: RODNEY JOSE ALFONZO MORENO, venezolano, natural de Rio Caribe, Municipio Arismendi, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 24.842.133 de profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 05-10-1990, de 23 años de edad y domiciliado en el Sector Chacaracual de Rió Caribe, calle principal, casa sin numero, después del rió la primera casa del lado derecho, Rió Caribe Municipio Arismendi, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO,. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se les imputas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de la policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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