REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004960
ASUNTO: RP11-R-2014-000076


Visto el Recurso de revocación interpuesto por el Abg. Nickson Salazar Peña, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual este Juzgado cambió el sitio de reclusión solicitado por la defensora del imputado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, este Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO PLANTEADO

En fecha 26 de septiembre de 2014, es recibido por ante la Secretaria de este Juzgado, escrito contentivo de recurso de Revocación, interpuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria, el cual fue enviado vía fax a la Oficina de Alguacilazgo el día 25-09-2014 siendo las 7 de la noche, el cual fue fundamentado de la siguiente manera:

“… actuando en este acto con fundamento en los artículos 444 (PUNTO UNICO. En fecha 16-09-2014, se realizo audiencia especial, en el presente asunto con el fin de resolver la solicitud realizada por la Abg. Yolanda Figueroa, titular de la Cedula de Identidad V-4.947.426, inscrita en el IPSA 32.988, con domicilio procesal en la Calle el Silencia, Vía Nacional, Carúpano- San José, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde solicitaba el cambio de Reclusión del imputado Frederick Alexander Calzadilla Gamboa, en virtud de que el mismo se encontraba hospitalizado en la Clínica por el lapso de 41 días y visto que la póliza de seguro su cobertura no alcanzo su limite y sus familiares no cuentan con los recursos económicos como para seguir cubriendo los gastos que se generan, solicita el cambio de reclusión del referido imputado, habiendo oposición por parte del Ministerio Publico, manifestando que por cuanto el Examen Medico Forense no concluye la gravedad de la lesión de la paraplejia que padece el imputado, sin embargo en el desarrollo de la audiencia su digno tribunal, acordó decidir por auto separado, una vez conste en auto si resultado de la Medicatura Forense, si consideramos la necesidad y la pertinencia de su tribunal de fijar Audiencia Especial para resolver la solicitud realizada por la Defensa, considera esta vindicta publica que una vez consignado en el presente asunto el nuevo examen de reconocimiento legal realizado al imputado y que el mismo haya sido debidamente acordado por este tribunal, del cual considera este fiscal del Ministerio Publico que no fue acordado en ningún momento por el tribunal que preside ya que esa misma fecha el tribunal… Concluido como ha sido la presente audiencia en la cual visto lo manifestado por la Defensa y a la cual se opone esta representación fiscal al cambio de reclusión solicitado por la Defensa, alegando que el examen medico forense no concluye la gravedad de la lesión de la paraplejia que padece el imputado y del delito imputado, este tribunal acuerda decidir por auto separado la solicitud de la defensa, una vez conste en auto el resultado de la medicatura forense… es decir en ningún momento acordó la realización de la diligencia. Ahora bien considera este fiscal que en el caso de haberlo acordado, ha debido fijar una nueva audiencia especial con el nuevo resultado medico, todo con el fin de garantizar el debido proceso y principio de defensa e igualdad de las partes, por lo que considera que no debió realizar el cambio de sitio de reclusión solicitado por la defensa sin antes haber acordado el nuevo examen medico, haber recabado y consignado en el asunto correspondiente y haber convocado una audiencia para resolver la situación del acusado ya que de haberse extendido el proceso, el cual no ocurrió se debió ordenar el ingreso del acusado al Hospital de la Localidad hasta tanto se resolviera la solicitud. Es por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que reconsidere su decisión de fecha 18-08-2014, por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.-).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15-06-12, textualmente lo siguiente:

Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Esta Juzgadora observa, que el Fiscal del Ministerio Público, realizó el presente Recurso de Revocación fundamentado en los Artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones están derogadas por mandato expreso de la Ley, tal y como lo establecen las disposiciones transitorias del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde además establece una vigencia anticipada de los Artículos 436 y 438 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocación. En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 436, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Ahora bien, del análisis que se realiza, se determina que en el caso sub. examine, es pertinente señalar lo preceptuado en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos fundados, bajo pena de Nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran Autos para resolver cualquier incidente”. De la norma antes transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso Penal, entre ellas la Sentencia, los Autos fundados o sentencias interlocutorias como también se les conoce, resuelven cualquier tipo de incidente o controversia que pueda presentarse en el decurso del proceso y los Autos de Mera Sustanciación, los cuales de acuerdo a Carlos Moreno Brant : “ son las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio”. (MORENO BRANT, Carlos. El proceso penal Venezolano. Caracas, Hermanos Vadell editores. 2003. P.565).

La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto en sentencia Nº 3183 de fecha 15-12-2004 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta , lo siguiente:

“ Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”

Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, el auto que se pretender atacar por vía de recurso de revocación, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que constituye una resolución del órgano jurisdiccional de la categoría de Auto fundado, toda vez que decidió una incidencia que se presento en el transcurso del proceso, que si bien no ponía fin al proceso, el Órgano Jurisdiccional emitió un pronunciamiento, donde realizó un cambio de sitio de reclusión en virtud del estado de paraplejia flácida que presenta el imputado de autos el cual esta avalado por dos exámenes médicos forense, decisión ésta por demás que se tomó luego de la realización de una AUDIENCIA y el Tribunal acordó resolver por auto separado, donde las partes plantearon una controversia por su desacuerdo en la permanencia o no del imputado en un centro asistencial o en el comando policial debido a su delicado estado de salud, es decir se decidió un punto en controversia y esenciales del proceso, el cual esta suficientemente fundado y motivado.

Por otra parte, conviene destacar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de los recursos de revocación no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento. (Sentencia Nº 361, 31-03-2009 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 06-1540).

Por tanto, siendo así los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, al modesto criterio de esta Jurisdicente, es inteligible concluir que por tratarse el presente caso, de un Auto fundado, no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de autos de mero tramite. Debiendo forzosamente declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2014, según lo establecido en los artículos 157 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el Abg. Nickson Salazar Peña, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por concluir este Tribunal que la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, que decretó Con Lugar el Cambio de sitio de reclusión, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad del imputado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA; es un Auto fundado, y no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de autos de mero tramite. Debiendo forzosamente declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 157 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal y demás razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CASTELIA NUÑEZ