REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000259
ASUNTO : RP01-D-2014-000259

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Adolescente: XXXXXXX

Siendo que en la presente fecha se llevo a cabo la realización del Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000259, seguida a la adolescente acusada XXXXXXX, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/07/1.997, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos XXXX y XXXX, residenciada en el XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPIN y MARITZA DEL JESÚS BARRIOSN; en la cual se verifico la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado XXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal ciudadana GREGORIA BENITA MENESES ROSAL, las victimas MARITZA DE JESÚS BARRIOS DE BARRIOS y CARLOS HENRIQUE BARRIOS ESPIN, y la Defensora Pública Penal Primera ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL; Así como los Medios de Prueba, Funcionarios Alexander Rengel y Favio Betancourt, promovidos por la representación Fiscal.

Seguidamente, este Juzgado advirtió a las partes y demás personas presentes en sala, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde administrara justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indico, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación o exposición de lo aquí debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso a la adolescente XXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando la misma “Admito los hechos para que me impongan la sanción”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, en fecha 18-06-2014 que cursa a los folios 53 al 64, ambos inclusive de las presentes actuaciones (primera pieza) donde acuso formalmente a la adolescente, XXXXXXX, (ampliamente identificada en actas), por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPIN y MARITZA DEL JESÚS BARRIOS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde los ciudadanos: CARKLOS HENRIQUE BARRIOS y MARITZA BARRIOS DE BARRIOS, regresaban del negocio de la ciudadana Maritza ubicado frente a la plaza bolivar de Cumanacoa, en el vehículo Toyoya, modelo Hilux, tipo camioneta doble cabina, color gris, al llegar a su residencia en la Urb. Rómulo Gallegos de Cumanacoa, al momento que se estacionaban fueron interceptados por los adolescentes XXXXX, XXXXXX y el ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO, portando este ultimo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 cañón cuatro pulgadas con la cual apuntaba al ciudadano Carlos Barrios, manifestándole al mismo tiempo que necesitaban el vehiculo para salir de la población, de igual manera obligó a dicha víctima y a su esposa a que se entarán en los asientos traseros . Una vez alli el ciudadano Gonzalo Serrano le da el arma a XXXX, colocándose XXX y XXX al lado de cada victima y paralelamente XXX apuntaba en el estomago al ciudadano Carlos Barrios con el arma. Procediendo Gonzalo a arrancar la camioneta con dirección al liceo Sanabria luego a la calle maturincito y salieron a la av. Antonio Jose de Sucre de Cumanacoa, donde se les incorporó una camioneta marca Ford, modelo Sport Wagon, color gris que los guiaba, continuando su recorrido hacia la via la rinconada, para luego desviarse hacia una carretera de tierra que conduce a la vía de arenas. Al llegar a la semi curva posterior a la granja agrícola, ambas camionetas se detienen bajandose de la Ford la adolescente XXXXX, quien luego se montó en la camioneta donde llevaban privados de libertad a las victimas, con las trenzas de los zapatos del ciudadano Gonzalo Serrano, momento este en el que aprovecharon de despojar al ciudadano Carlos Barrios de su reloj marca victorinox valorado en 45.000 Bolivares y la ciudadana Maritza de Barrio de su telefono celular un reloj y dinero en efectivo, asimismo una vez que amarraron a las victimas y las despojaron de sus pertenencias, les ordfenaron que se bajaran de la camioneta y corrieran hacia el monte mientras los apuntaban con armas de fuego poresentandose al instante en el lugar una comisión de la policía estadal, quienes le dan la voz de alto, circunstancia ésta que motivó al imputado Gonzalo Serrano a accionar el arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos, donde resulto herido por impacto de proyectiles el adolescente XXXX, logrando Gonzalo serrano huir del lugar para luego ser capturado en su residencia y trasladado a la estación policía de cumanacoa, junto con los adolescentes XXXX y XXXX, mientras que XXXX fue trasladado al hospital de cumanacoa. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de la acusada de autos, en el delito imputado y que a partir hoy se ventilaran en esta sala de audiencias, asimismo solicito que se mantenga la privación de libertad que hoy tiene la acusada en virtud que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal de Control a imponer la misma, asimismo solicito que la sanción a imponer sea de cinco años de la Medida Privativa de Libertad a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, finalmente en caso que el Tribunal coincida con esta Representación en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, solicito tome una decisión tomando en consideración los delitos por los cuales fue acusada, toda vez que dos de ellos entran en la gama de los delitos graves del artículo 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto la misma es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: MARITZA DE JESUS BARRIOS DE BARRIOS, quien expone: “no deseo declarar”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARITZA DE JESUS BARRIOS DE BARRIOS, quien expuso: “no deseo declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano CARLOS HENRIQUE BARRIOS ESPÍN, quien expuso: “No deseo declarar”.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se procedió e examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 13/06/2014.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, de conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien aquí decide, que la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control y siendo que el juicio seguido al adolescente es un juicio educativo, lo que significa que el adolescente debe entender en todo momento, todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer a la adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a la acusada, de los hechos acontecidos en fecha 13-06-2014, por lo que este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde los ciudadanos: CARKLOS HENRIQUE BARRIOS y MARITZA BARRIOS DE BARRIOS, regresaban del negocio de la ciudadana Maritza ubicado frente a la plaza bolivar de Cumanacoa, en el vehículo Toyoya, modelo Hilux, tipo camioneta doble cabina, color gris, al llegar a su residencia en la Urb. Rómulo Gallegos de Cumanacoa, al momento que se estacionaban fueron interceptados por los adolescentes XXXXXX, XXXXXX y el ciudadano GONZALO RAFAEL SERRANO, portando este ultimo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 cañón cuatro pulgadas con la cual apuntaba al ciudadano Carlos Barrios, manifestándole al mismo tiempo que necesitaban el vehiculo para salir de la población, de igual manera obligó a dicha víctima y a su esposa a que se entarán en los asientos traseros . Una vez alli el ciudadano Gonzalo Serrano le da el arma a XXXX, colocándose XXXX y XXXX al lado de cada victima y paralelamente XXX apuntaba en el estomago al ciudadano Carlos Barrios con el arma. Procediendo Gonzalo a arrancar la camioneta con dirección al liceo Sanabria luego a la calle maturincito y salieron a la av. Antonio José de Sucre de Cumanacoa, donde se les incorporó una camioneta marca Ford, modelo Sport Wagon, color gris que los guiaba, continuando su recorrido hacia la via la rinconada, para luego desviarse hacia una carretera de tierra que conduce a la vía de arenas. Al llegar a la semi curva posterior a la granja agrícola, ambas camionetas se detienen bajándose de la Ford la adolescente XXXXX, quien luego se montó en la camioneta donde llevaban privados de libertad a las victimas, con las trenzas de los zapatos del ciudadano Gonzalo Serrano, momento este en el que aprovecharon de despojar al ciudadano Carlos Barrios de su reloj marca victorinox valorado en 45.000 Bolívares y la ciudadana Maritza de Barrio de su teléfono celular un reloj y dinero en efectivo, asimismo una vez que amarraron a las victimas y las despojaron de sus pertenencias, les ordenaron que se bajaran de la camioneta y corrieran hacia el monte mientras los apuntaban con armas de fuego presentándose al instante en el lugar una comisión de la policía estadal, quienes le dan la voz de alto, circunstancia ésta que motivó al imputado Gonzalo Serrano a accionar el arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, iniciándose un intercambio de disparos, donde resulto herido por impacto de proyectiles el adolescente XXXXXXX, logrando Gonzalo serrano huir del lugar para luego ser capturado en su residencia y trasladado a la estación policía de cumanacoa, junto con los adolescentes XXXXX y XXXX, mientras que XXXX fue trasladado al hospital de cumanacoa; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que la adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador, imponer la sanción a la acusada de autos, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; se concluye que lo procedente es imponer a la adolescente: XXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPIN y MARITZA DEL JESÚS BARRIOS; y en consecuencia sanciona al adolescentes de autos a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sanciona conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a la adolescente XXXXXXX, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 03/07/1.997, de profesión u oficio indefinido, hija de los ciudadanos XXXXX y XXXX, residenciada en XXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS ESPIN y MARITZA DEL JESÚS BARRIOS; y en consecuencia sanciona al adolescentes de autos a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES AÑOS (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ.-